ARISTA ARQUITECTOS S.L. reclamó al Ayuntamiento de Larraga ante el Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta a solicitudes de acceso a informes municipales sobre un acuerdo denegatorio de liquidación de contrato. El Ayuntamiento no respondió ni aportó alegaciones. El Consejo estima la reclamación al considerar los informes información pública sin límites aplicables, ordenando su entrega en 10 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley Foral 5/2018 establece un plazo máximo de un mes para que el órgano competente dicte y notifique la resolución de acceso a la información, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional.
2
El Ayuntamiento de Larraga incumplió su deber de facilitar el expediente administrativo y las alegaciones al Consejo de Transparencia, lo cual es vinculante según los artículos 68 y 69.1 de la LFTN.
3
Los informes de Secretaría y asesor municipal son información pública según el artículo 4 c) de la LFTN, al obrar en poder de la Administración.
4
El Consejo no aprecia limitación, causa de inadmisión o motivo alguno para impedir el acceso a los informes solicitados, conforme al artículo 30.1 de la LFTN.
5
No es necesaria la protección de datos personales de cargos municipales, funcionarios, profesionales y técnicos que intervinieron en los documentos, según el artículo 32 LFTN.
Texto completo
Reclamación 139/2025
ACUERDO AR 147/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento
de Larraga.
Antecedentes de hecho.
1. El 16 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por XXXXXX, en nombre y representación de ARISTA
ARQUITECTOS S.L., en el que formulaba una reclamación contra el Ayuntamiento de
Larraga, por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, la última cursada
el 4 de julio de 2025, referidas todas al acceso a determinados informes municipales.
Relata en el escrito de reclamación que, mediante instancia de 16 de mayo de
2025, se solicita remisión de los informes de Secretaría y asesor municipal de 24 de
febrero de 2025 que sirvieron de base y motivación al acuerdo denegatorio de la
reclamación de liquidación del contrato con base en los informes y antecedentes del
propio acuerdo. Ante el silencio municipal y habiéndose comunicado por el Alcalde que
procedió a consultar a la Secretaría la obligación de entregar los informes, reiteramos la
solicitud de traslado de los informes en los días 3 y 23 de junio y 4 de julio de 2025, sin
que hasta la fecha se nos hayan remitido los informes o se nos permitiera acceder al
expediente completo donde suponemos obrarán los informes que sirvieron de base al
acuerdo denegatorio. Que tiene interés en acceder a los informes que sirvieron de base
al acuerdo denegatorio de la Resolución porque de ello depende la decisión sobre
impugnación o no de la Resolución denegatoria.
2. El 23 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Larraga para que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones
que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
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3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión del expediente y las
alegaciones no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna
documentación remitida por el Ayuntamiento de Larraga.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información,
emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64), cualquiera que
sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2), por lo que le
corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Larraga.
Segundo. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone porque el Ayuntamiento de Larraga no facilitó al ahora reclamante,
quien actuaba en nombre y representación de ARISTA ARQUITECTOS S.L., acceso a
los informes de Secretaría y asesor municipal, de 24 de febrero de 2025, que sirvieron
de base y motivación al acuerdo denegatorio de la reclamación de liquidación del
contrato.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Larraga
no dio respuesta expresa a las solicitudes de acceso a la información.
El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano
competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro
del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. A la vista de ello, es
obligado recordar al Ayuntamiento de Larraga que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
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derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta”.
Cuarto. Este Consejo tampoco ha recibido el expediente administrativo y
alegaciones por parte del Ayuntamiento de Larraga.
En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder
contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos
de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo
68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de
facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y
prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que
el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son
vinculantes para las administraciones públicas.
Igualmente hemos insistido en advertir que el cumplimiento de este principio
garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas
cuestiones que hubiesen podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones
objeto de la reclamación, así como que la ausencia de informe determina que
únicamente puedan ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de
solicitud por la parte reclamante.
Quinto. El artículo 4 c) de la LFTN define la información pública como “aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. Es,
por tanto, información pública cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica
o en cualquier otra forma, que obre en poder de las Administraciones. Es decir, la norma
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del
organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por
tanto, los informes solicitados por el reclamante son información pública.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Sexto. El artículo 30.1 de la LFTN reconoce el derecho a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en
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dicha ley foral. Este Consejo no aprecia limitación, causa de inadmisión, o motivo alguno
para impedir el acceso a los informes solicitados. Por ello, concluye que el ahora
reclamante tenía derecho a conocer esa información, por lo que ese derecho debió
haberse reconocido y materializado por el Ayuntamiento de un modo efectivo en el plazo
máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el Consejo debe estimar la reclamación y
adoptar las medidas necesarias para que la información pública llegue al solicitante lo
antes posible.
No es necesaria la protección de datos personales en los términos a que se refiere
el artículo 32 LFTN ya que este artículo dispone que se deben mantener en los
documentos los datos de los cargos municipales y, en su caso, de funcionarios, que en
los mismos hayan intervenido por su condición de tales, y también los de los
profesionales y técnicos, municipales o externos, que hayan participado en su
elaboración.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por XXXXXX, en nombre y representación
de ARISTA ARQUITECTOS S.L., contra el Ayuntamiento de Larraga, por la falta de
respuesta a diversas solicitudes de información, la última cursada el 4 de julio de 2025,
referidas todas al acceso a dos informes municipales.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Larraga para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante y, en todo caso,
remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación
realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a
fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, a los efectos oportunos.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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