Estimada 24/11/2025 · 38 días en resolverse

Acceso a copias de exámenes de oposiciones de oficial administrativo de 2023 y 2025, estimado por entrega tardía de la información

Doña XXXXXX solicitó al Ayuntamiento de Viana copias de exámenes de oposiciones de oficial administrativo de 2023 y 2025. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento entregó la información, lo hizo fuera del plazo legal, vulnerando el derecho a recibirla con prontitud y la obligación de responder expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre exámenes de convocatorias de personal público tiene la consideración de "información pública" según la Ley Foral 5/2018 y la Ley 19/2013.
2 El plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública y se notifique es de un mes.
3 Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
4 Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por la ciudadanía, siendo su falta una vulneración del derecho.
5 El Ayuntamiento de Viana dio acceso a la información solicitada, si bien este acceso se produjo fuera de plazo, no respetando uno de los objetivos de la Ley Foral de Transparencia.
6 El Consejo de Transparencia debe dictar acuerdo estimatorio de la reclamación para reconocer el derecho de la ciudadana a acceder en plazo a las solicitudes de información pública y sustentar la entrega de la información.

Texto completo

Reclamación 140/2025 ACUERDO AR 148/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 140/2025 formulada ante el Ayuntamiento de Viana. 1. El 17 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de 22 de mayo de 2025. Refiere el reclamante que solicitaba el acceso a copias de los exámenes teóricos y prácticos de la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal de oficial administrativo, de 15 de enero de 2025 y de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de oficial administrativo de 30 de noviembre de 2023. 2. El 23 de octubre de 2025, se requiere al reclamante para que, en orden a continuar con la tramitación de la reclamación, presente copia de la solicitud presentada y, en su caso, de la respuesta recibida. El 24 de octubre de 2025, la reclamante remite al Consejo de Transparencia de Navarra la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Viana. 3. El 30 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Viana, solicitando en el mismo escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, se remitiera el expediente administrativo y el informe y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de resolver la reclamación presentada. 4. El 14 de noviembre de 2025 se recibió a través del correo electrónico informe del Ayuntamiento de Viana, en el que manifiesta: “En relación a la reclamación 140/2025 relativa a la solicitud de doña XXXXXX sobre la petición de los exámenes teóricos y prácticos correspondientes a las pruebas de oficial administrativo de los años 2023 y Página 1 de 4 2025, les informados de que ya se han remitido a la interesada copias de los exámenes teóricos y prácticos así como las respuestas a los mismos. Y en correo de la misma fecha remiten copia del correo remitido a la interesada que acredita la entrega de la información solicitada. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1. c) y 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de las Entidades Locales de Navarra, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Viana. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Página 2 de 4 Así, la información solicitada por la reclamante tiene la consideración de “información pública”, pues versa sobre diversa documentación generada en el marco de una convocatoria de personal al servicio de una administración pública, en este caso, una entidad local, en el ejercicio de sus funciones. Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública y se notifique a la persona solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. Cuarto. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el 22 de mayo, referente al acceso los exámenes integrantes de dos convocatorias de selección de personal. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento no había notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo que motivó que formulara la presente reclamación. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a todas las personas a solicitar información de los organismos públicos. No obstante, resulta preciso destacar, que el Ayuntamiento de Viana ha dado acceso a la información solicitada, si bien este acceso se ha producido fuera de plazo, no respetando uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Página 3 de 4 Por tanto, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadana de acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como título habilitante. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Viana. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4