Doña XXXXXX solicitó al Ayuntamiento de Viana copias de exámenes de oposiciones de oficial administrativo de 2023 y 2025. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento entregó la información, lo hizo fuera del plazo legal, vulnerando el derecho a recibirla con prontitud y la obligación de responder expresamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre exámenes de convocatorias de personal público tiene la consideración de "información pública" según la Ley Foral 5/2018 y la Ley 19/2013.
2
El plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública y se notifique es de un mes.
3
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
4
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por la ciudadanía, siendo su falta una vulneración del derecho.
5
El Ayuntamiento de Viana dio acceso a la información solicitada, si bien este acceso se produjo fuera de plazo, no respetando uno de los objetivos de la Ley Foral de Transparencia.
6
El Consejo de Transparencia debe dictar acuerdo estimatorio de la reclamación para reconocer el derecho de la ciudadana a acceder en plazo a las solicitudes de información pública y sustentar la entrega de la información.
Texto completo
Reclamación 140/2025
ACUERDO AR 148/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 140/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Viana.
1. El 17 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una
reclamación frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de 22 de mayo
de 2025. Refiere el reclamante que solicitaba el acceso a copias de los exámenes
teóricos y prácticos de la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes
a la contratación temporal de oficial administrativo, de 15 de enero de 2025 y de la
convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de oficial
administrativo de 30 de noviembre de 2023.
2. El 23 de octubre de 2025, se requiere al reclamante para que, en orden a
continuar con la tramitación de la reclamación, presente copia de la solicitud presentada
y, en su caso, de la respuesta recibida.
El 24 de octubre de 2025, la reclamante remite al Consejo de Transparencia de
Navarra la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento
de Viana.
3. El 30 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Viana, solicitando en el
mismo escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, se remitiera el expediente
administrativo y el informe y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de
resolver la reclamación presentada.
4. El 14 de noviembre de 2025 se recibió a través del correo electrónico informe
del Ayuntamiento de Viana, en el que manifiesta:
“En relación a la reclamación 140/2025 relativa a la solicitud de doña
XXXXXX sobre la petición de los exámenes teóricos y prácticos
correspondientes a las pruebas de oficial administrativo de los años 2023 y
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2025, les informados de que ya se han remitido a la interesada copias de los
exámenes teóricos y prácticos así como las respuestas a los mismos.
Y en correo de la misma fecha remiten copia del correo remitido a la interesada
que acredita la entrega de la información solicitada.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo de acuerdo con lo establecido en los artículos
2.1. c) y 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información, emanadas, entre otros, de las Entidades Locales de Navarra, por lo que
le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Viana.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Así, la información solicitada por la reclamante tiene la consideración de
“información pública”, pues versa sobre diversa documentación generada en el marco
de una convocatoria de personal al servicio de una administración pública, en este caso,
una entidad local, en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a
la información pública y se notifique a la persona solicitante, es de un mes, contado
desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente
para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Cuarto. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el
22 de mayo, referente al acceso los exámenes integrantes de dos convocatorias de
selección de personal. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento no había
notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo que
motivó que formulara la presente reclamación.
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa
a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia recuerdan los
órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de
información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la
LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a todas
las personas a solicitar información de los organismos públicos.
No obstante, resulta preciso destacar, que el Ayuntamiento de Viana ha dado
acceso a la información solicitada, si bien este acceso se ha producido fuera de plazo,
no respetando uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía
obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto
es, dentro del plazo legalmente establecido.
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Por tanto, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho
que asiste a la ciudadana de acceder en plazo a las solicitudes de información pública,
y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como título
habilitante.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Viana.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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