Estimada 24/11/2025 · 35 días en resolverse

Acceso a copia de exámenes de aspirantes con las tres mejores puntuaciones en pruebas prácticas de oposición de encargado/a de biblioteca. La administración entregó la información fuera de plazo, por lo que se estima la reclamación para recordar el deber de cumplir los plazos legales

Se solicitó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia copia de los exámenes con las tres mejores puntuaciones de oposiciones de encargado/a de biblioteca de 2020 y 2021. La reclamación se formuló por falta de respuesta. El Consejo estima la reclamación porque la administración entregó la información (acceso a los ejercicios de 2021, aclarando la inexistencia de 2020) pero fuera del plazo legal, lo que contraviene la Ley Foral de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada, consistente en exámenes de un proceso de selección, tiene carácter de información pública al ser generada en el ejercicio de una actividad pública.
2 Las respuestas escritas de un aspirante en un examen profesional y las anotaciones del examinador son datos personales, según jurisprudencia del TJUE y resoluciones del CTBG estatal.
3 Las limitaciones al derecho de acceso por protección de datos no pueden aplicarse de forma automática, requiriendo una ponderación entre el daño, el interés público en la divulgación y el equilibrio entre ambos intereses.
4 El proceso de ponderación implica analizar si los datos son especialmente protegidos, si son meramente identificativos relacionados con la actividad pública, o si requieren una ponderación específica del artículo 32.3 de la LFTAIPBG.
5 La Administración, al remitir la información solicitada, presumiblemente realizó la ponderación y acordó la procedencia del derecho de acceso.
6 La Administración no observó el plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución, incumpliendo el artículo 41.1 de la LFTN.
7 La estimación de la reclamación se produce para recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido, a pesar de haber facilitado la información tardíamente.

Texto completo

Reclamación 141/2025 ACUERDO AR 149/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 141/2025 formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Antecedentes de hecho 1. El 20 de octubre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito, recibido a través del Registro General Electrónico, de doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 6 de agosto de 2025, presentada a través del Portal de Gobierno Abierto, y relativa al acceso a “ Copia de los exámenes de los aspirantes con las tres mejores puntuaciones en las pruebas prácticas de oposición de encargado/a de biblioteca”. 2. El 23 de octubre la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El día 6 de noviembre se recibe oficio firmado por el Jefe de Sección de Procesos Selectivos, Provisión de Puestos y Situaciones Administrativas informando que, con fecha de 4 de noviembre de 2025 se ha remitido respuesta a la interesada dándole acceso a los tres ejercicios correspondientes a las plicas con mejor puntuación en la prueba realizada el 13 de febrero de 2021 ya que no se realizó en 16 de noviembre de 2020 ninguna prueba. Se acompaña copia del correo electrónico remitido a la ahora reclamante. Página 1 de 7 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver sobre la mismas. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno. Tercero. La reclamación se interpone frente a la falta de respuesta del Departamento a una solicitud presentada por el ahora reclamante el 20 de octubre 2025 relativa al acceso a los exámenes con las mejores puntuaciones en pruebas prácticas de dos oposiciones de encargado/a de biblioteca realizadas en 2020 y 2021. Cuarto.- Por lo que se refiere a si la documentación solicitada tiene carácter de información pública, hemos de atender al concepto que se recoge en el artículo 4, apartado c) la Ley Foral de Transparencia, que define como tal “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, Página 2 de 7 generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo información pública aquellas cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública” Como venimos reiterando en este Consejo se trata de un concepto amplio de información pública. Tratándose de exámenes realizados en un proceso de selección realizado por una administración pública, difícilmente puede negarse que esa documentación ha sido obtenida en ejercicio de una actividad pública, como es la provisión y selección de personal. Quinto.- Una vez determinado que se trata de información pública, procede entrar a valorar si resultan de aplicación el límite al derecho de acceso recogido en el artículo 32 de la LFTNA. Atendiendo a la documentación solicitada y siguiendo el proceso de aplicación de estas normas recogido en los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/002/2015), procedería analizar en primer lugar a valorar si la entrega de la documentación solicita podría vulnerar el derecho a la protección de datos personales. Cómo hemos visto, lo solicitado se concreta en “los exámenes de los aspirantes con las tres mejores puntuaciones en las pruebas prácticas de oposición de encargado/a de biblioteca. Como ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2017, “El artículo 2, letra a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del ligio principal, las respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante durante un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a dichas respuestas son datos personales a efectos del citado precepto”. En términos parecidos, se ha pronunciada el CTBG estatal, véase al efecto la Resolución 0292/2018, de 21 de diciembre de 2018, según la cual “hay Página 3 de 7 que advertir que cuanto se trata del acceso de un no participante al expediente de un proceso selectivo, tanto si el mismo ha finalizado o si está en trámite, ha de tenerse en cuenta la posible aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal”. Sin embargo, las limitaciones del derecho de acceso, en este caso las derivadas de la protección de datos, no pueden aplicarse de forma autonómica. Tanto la normativa de protección de datos, en concreto la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, como la Ley Foral de Transparencia, y el artículo 32 de la Ley Foral de Transparencia, dejan claro que las obligaciones de transparencia están sometidas a los límites derivados de la protección de datos, pero igualmente dejan claro que para resolver el conflicto que de ambas puede surgir debe asegurarse el equilibrio entre ambos intereses y que la aplicación de este límite exige la evaluación previa del daño y el interés público en la divulgación de los datos, debiendo motivarse. Para ello, cómo ya hemos mantenido en anteriores Acuerdos, véase al efecto el ACUERDO AR 10/2019, de 25 de febrero, debe llevarse a cabo el siguiente proceso: a) En primer lugar, hay que analizar si la información solicitada contiene o no datos personales especialmente protegidos. Entendiéndose por tales los que revelan el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física (artículo 9 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016). Entendemos que los datos personales que obran en los expedientes de los procesos selectivos cuyo acceso se reclama no tienen la consideración de datos especialmente protegidos. b) Por ello, ante la respuesta negativa, ha de valorarse si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento de la actividad pública del órgano o entidad correspondiente (artículo 32.1). Tomando en consideración el enunciado del artículo 2.2 del Reglamento de la Página 4 de 7 Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que dice que se trata del nombre, apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una organización, podemos concluir que no se trata de datos de carácter personal de alguna de las administraciones, instituciones, entidades o personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta ley foral. c) Y, finalmente, si no se trata de datos meramente identificativos, relacionados con la organización, hay que efectuar la ponderación prevista en el artículo 32.3 de la LFTAIPBG, que dispone que, cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que: a´) prevalece el hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y no se aprecia un perjuicio relevante al interés de los afectados; b´) la justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de su ciudadano; c´) el hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos; y d´) el menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo de diez años a partir de la fecha del documento o información. Sexto.- El Consejo de Transparencia de Navarra a la vista de la actuación seguida por la Administración, presume que ésta ha realizado la preceptiva ponderación, es decir, habrá considerado la concurrencia en la persona solicitante del interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de su ciudadano, en su caso, acordando finalmente la procedencia del derecho de acceso, remitiendo a la reclamante la información solicitada. No obstante, es preciso destacar que la Administración resolviendo fuera de plazo no ha observado uno de los objetivos de la ley de Transparencia que no es otro que el de facilitar el acceso a la información pública dentro de los plazos legalmente establecidos. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de Página 5 de 7 entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido una vez iniciado el presente procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública, en este caso, acceso al conocimiento de la inexistencia de exámenes, fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 6 de 7 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre. Página 7 de 7