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Reclamación 143/2025
ACUERDO AR 151/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento
de Derechos Sociales.
ANTECEDENTES DE HECHO.
1. El 23 de octubre de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, en representación del Sindicato LAB, mediante el que
formula una reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud interpuesta ante el
Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, presentada el 10 de
junio de 2025.
En la solicitud presentada al Departamento, el ahora reclamante, en relación a
los programas básicos y al sistema de financiación de los servicios sociales de base,
requería:
“Solicitamos que se informe de por qué se hace esa valoración salarial
en las Adendas de financiación, y dónde recae la responsabilidad de la
misma.
Exigimos, asimismo, que se subsane de forma inmediata esta diferencia
de trato, adoptando el mismo criterio de financiación para todos los
puestos.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública.
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Segundo. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.
El artículo 4 de la LFTN define la “información pública” como aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo,
el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
de cualquier persona que se proyecta sobre la información (documentos, expedientes,
datos) preexistentes a la solicitud y de los que dispongan las Administraciones y demás
sujetos obligados como consecuencia de sus funciones públicas.
Tercero. Sin perjuicio de la obligación que recae sobre la Administración de
responder o contestar a todas las peticiones que le sean dirigidas, al objeto de resolver
adecuadamente esta reclamación, es preciso analizar si requerir el porqué de un
determinado resultado, de una actuación, en este caso, el porqué de la concreta
determinación alcanzada de la valoración de la financiación de los servicios sociales
realizada, se encuentra dentro del ámbito y alcance del derecho de acceso a la
información pública.
Del escrito inicialmente presentado se deduce la coexistencia, por parte del
sindicato ahora reclamante, de una discrepancia jurídica con los elementos tenidos en
cuenta por la Administración en su aplicación en la concreta determinación de la
financiación de los servicios sociales contenida en la Addenda, planteando más la
exigencia de un informe jurídico ad hoc, que el acceso a una información pública
preexistente, excediendo por tanto del alcance del derecho de acceso a la información
pública.
De igual modo debemos concluir que excede del alcance del derecho de acceso
a la información pública la exigencia de subsanación de la considerada diferencia de
trato seguida, a juicio del reclamante, en la concreción de la financiación de los servicios
sociales.
Por tanto, las peticiones planteadas por el reclamante exceden del derecho de
acceso a la información pública y quedan, por tanto, extramuros de la legislación de
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transparencia y del ámbito competencial de este Consejo de Transparencia, por lo que
procede declarar la inadmisibilidad de esta reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación interpuesta por don XXXXXX, en representación del
Sindicato LAB frente al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y
Empleo.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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