Inadmitida 24/11/2025 · 167 días en resolverse

Información sobre valoración salarial en adendas de financiación de servicios sociales y subsanación de diferencia de trato

El Sindicato LAB reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Departamento de Derechos Sociales a su solicitud sobre la valoración salarial en adendas de financiación de servicios sociales y la subsanación de una diferencia de trato. El Consejo inadmitió la reclamación, al considerar que las peticiones exceden el derecho de acceso a la información pública, pues solicitaban un informe ad hoc y la subsanación de una situación, no información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre información preexistente a la solicitud y de la que dispongan las Administraciones.
2 Requerir el porqué de un determinado resultado o actuación excede del ámbito y alcance del derecho de acceso a la información pública.
3 La solicitud del sindicato planteaba la exigencia de un informe jurídico ad hoc, no el acceso a una información pública preexistente.
4 La exigencia de subsanación de una considerada diferencia de trato también excede del alcance del derecho de acceso a la información pública.
5 Las peticiones planteadas por el reclamante quedan extramuros de la legislación de transparencia y del ámbito competencial del Consejo de Transparencia.
6 Procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación al exceder las peticiones del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Reclamación 143/2025 ACUERDO AR 151/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento de Derechos Sociales. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. El 23 de octubre de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, en representación del Sindicato LAB, mediante el que formula una reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud interpuesta ante el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, presentada el 10 de junio de 2025. En la solicitud presentada al Departamento, el ahora reclamante, en relación a los programas básicos y al sistema de financiación de los servicios sociales de base, requería: “Solicitamos que se informe de por qué se hace esa valoración salarial en las Adendas de financiación, y dónde recae la responsabilidad de la misma. Exigimos, asimismo, que se subsane de forma inmediata esta diferencia de trato, adoptando el mismo criterio de financiación para todos los puestos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Página 1 de 3 Segundo. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. El artículo 4 de la LFTN define la “información pública” como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es un derecho de cualquier persona que se proyecta sobre la información (documentos, expedientes, datos) preexistentes a la solicitud y de los que dispongan las Administraciones y demás sujetos obligados como consecuencia de sus funciones públicas. Tercero. Sin perjuicio de la obligación que recae sobre la Administración de responder o contestar a todas las peticiones que le sean dirigidas, al objeto de resolver adecuadamente esta reclamación, es preciso analizar si requerir el porqué de un determinado resultado, de una actuación, en este caso, el porqué de la concreta determinación alcanzada de la valoración de la financiación de los servicios sociales realizada, se encuentra dentro del ámbito y alcance del derecho de acceso a la información pública. Del escrito inicialmente presentado se deduce la coexistencia, por parte del sindicato ahora reclamante, de una discrepancia jurídica con los elementos tenidos en cuenta por la Administración en su aplicación en la concreta determinación de la financiación de los servicios sociales contenida en la Addenda, planteando más la exigencia de un informe jurídico ad hoc, que el acceso a una información pública preexistente, excediendo por tanto del alcance del derecho de acceso a la información pública. De igual modo debemos concluir que excede del alcance del derecho de acceso a la información pública la exigencia de subsanación de la considerada diferencia de trato seguida, a juicio del reclamante, en la concreción de la financiación de los servicios sociales. Por tanto, las peticiones planteadas por el reclamante exceden del derecho de acceso a la información pública y quedan, por tanto, extramuros de la legislación de Página 2 de 3 transparencia y del ámbito competencial de este Consejo de Transparencia, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de esta reclamación. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación interpuesta por don XXXXXX, en representación del Sindicato LAB frente al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 3 de 3