Desestimada 24/11/2025 · 55 días en resolverse

Acceso a documentación de proceso selectivo para plaza de administrativo en el Ayuntamiento de Villafranca, específicamente sobre méritos de otra aspirante

Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Villafranca por no facilitar documentación suficiente sobre los méritos de la aspirante YYYYYY en un concurso-oposición para administrativo, alegando dificultad para verificar la valoración y defender sus intereses. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya había entregado el listado de cursos solicitado inicialmente y la reclamación excedía el objeto de la solicitud original al pedir toda la documentación de méritos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la documentación generada en una convocatoria de personal al servicio de una administración pública tiene la consideración de "información pública".
2 La documentación generada en expedientes de concurrencia competitiva, máxime considerando la condición de interesada, tiene una mayor exigencia de transparencia como garantizador del principio de igualdad.
3 El Ayuntamiento de Villafranca remitió a la reclamante, dentro del plazo legal, un documento con la relación de cursos realizados por la aspirante YYYYYY, lo cual es coherente con la información solicitada inicialmente.
4 La reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia de Navarra excedía el objeto de la solicitud de información pública presentada originalmente ante el Ayuntamiento.
5 Procede desestimar la reclamación cuando la administración ha dado acceso a la información solicitada en plazo y, a su vez, inadmitir la pretensión de acceso a información sobre la que no existe una solicitud previa.

Texto completo

Reclamación 144/2025 ACUERDO AR 152/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 144/2025 formulada ante el Ayuntamiento de Villafranca. 1. El 24 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX en el que se formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Villafranca ante la respuesta dada por la entidad local a su solicitud de información pública, de fecha 30 de septiembre en la que, en relación a su participación en la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de administrativo en el Ayuntamiento de Villafranca, publicada en el BON nº 50 de 13 de marzo de 2025, solicitaba: “- Copia / Revisión de mi prueba informática valorada, criterio de corrección y valoración. - Listado de los cursos y valoración de estos de la aspirante YYYYYY”. La reclamante alega que el Ayuntamiento de Villafranca no ha facilitado documentación suficiente que permita verificar la correcta valoración de los méritos de la aspirante YYYYYY, dificultando así la revisión efectiva del proceso selectivo y el ejercicio de su derecho a la transparencia y a la defensa de sus intereses legítimos, solicitando al Consejo de Transparencia de Navarra que: “Que, al amparo de la Ley Foral 5/2018, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de Navarra, se me facilite toda la documentación aportada por Dña. YYYYYY que permita verificar la correcta aplicación del baremo en la fase de concurso del citado procedimiento selectivo, en particular: 1. Toda la documentación aportada por Dña. YYYYYY correspondiente a los méritos de experiencia (apartado 7.2.1 de la convocatoria) 2. Toda la documentación aportada por Dña. YYYYYY correspondiente a los méritos de formación (apartado 7.2.2 de la convocatoria) Página 1 de 6 Dicha documentación resulta imprescindible para poder comprobar la correcta aplicación de los criterios del baremo y, en su caso, poder recurrir en el ejercicio de mi derecho a defensa.” 2. El 30 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Villafranca, solicitando en el mismo escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, se remitiera el expediente administrativo y el informe y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 18 de noviembre de 2025 se recibe a través del registro electrónico general respuesta del Ayuntamiento de Villafranca en la que refiere: “En respuesta a la reclamación de referencia y dentro del plazo otorgado para ello, tengo a bien informar que Dª XXXXXX es una de las aspirantes presentadas a la Convocatoria para la provisión, mediante concurso oposición, de una plaza de administrativo/a del Ayuntamiento de Villafranca. Dicha aspirante, tras la fase de realización de la prueba informática y ante la valoración provisional de la fase de concurso, solicitó documentación mediante instancia de fecha 30 de septiembre de 2025. Dicha instancia fue contestada en fecha 14 de octubre de 2025, remitiéndosele un listado de la documentación que se había valorado a otra aspirante, de conformidad con lo indicado por la empresa que lleva la protección de datos en el Ayuntamiento de Villafranca. Ante la documentación remitida por el Ayuntamiento, Dª XXXXXX, presenta alegaciones, las cuales son revisadas por el tribunal de selección, según consta en el acta de fecha 21 de octubre de 2025, y remitiendo a la interesada contestación estimando parcialmente las mismas. En fecha 24 de octubre de 2025, Dª XXXXXX comunica al Ayuntamiento de Villafranca que ha solicitado al Consejo de Transparencia de Navarra que le facilite toda la documentación aportada por Dª YYYYYY. El Ayuntamiento ha solicitado a su empresa de protección de datos la emisión de un informe al respecto, el cual ya se ha adjuntado a la solicitante y que también se anexa al presente oficio, junto al resto de documentación que se aporta.” Junto con dicha respuesta aporta un informe de fecha 12 de noviembre de 2025 elaborado por la empresa encargada de la Protección de Datos del Ayuntamiento de Villafranca. Página 2 de 6 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1. c) y 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de las Entidades Locales de Navarra, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villafranca. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así, la información solicitada por la reclamante tiene la consideración de “información pública”, pues versa sobre diversa documentación generada en el marco de una convocatoria de personal al servicio de una administración pública, en este caso, una entidad local, en el ejercicio de sus funciones. Y, además, dicha información se Página 3 de 6 encuentra entre la información pública con mayor exigencia de transparencia, tal y como se ha pronunciado repetidamente este Consejo, entre otros en los acuerdos AR 17/2018, AR 22/2020, AR 29/202 y AR 77/2021, al referirse a la documentación generada en los expedientes de concurrencia competitiva, máxime considerando la condición de interesada en el proceso de la reclamante, puesto que en este caso, el principio de publicidad y de transparencia se vuelve esencial, como garantizador del principio de igualdad. Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. El Ayuntamiento de Villafranca procedió a dar respuesta a la interesada dentro del plazo señalado por la norma. Cuarto. El Consejo de Transparencia de Navarra para resolver la reclamación interpuesta debe ajustar su análisis a la solicitud de información pública presentada originariamente ante el Ayuntamiento de Villafranca y comprobar si lo planteado en la reclamación se ajusta o no, excede o no a lo pretendido en aquella. Tal y como se refiere en el antecedente de hecho primero de este acuerdo, la ahora reclamante solicitó acceso a: “- Copia / Revisión de mi prueba informática valorada, criterio de corrección y valoración. - Listado de los cursos y valoración de estos de la aspirante YYYYYY”. En el propio escrito de reclamación se constata que el Ayuntamiento de Villafranca dio el acceso solicitado respecto a la copia/revisión de la prueba informática realizada por la solicitante, criterios de corrección y valoración realizada, por tanto, la reclamación presentada se circunscribe a analizar si se ha dado o no el debido acceso al “Listado de los cursos y valoración de estos de la aspirante YYYYYY”. Por su parte, en el escrito de reclamación, la reclamante considera que el acceso a la información por ella solicitada alcanza a: Página 4 de 6 1. Toda la documentación aportada por Dña. YYYYYY correspondiente a los méritos de experiencia (apartado 7.2.1 de la convocatoria) 2. Toda la documentación aportada por Dña. YYYYYY correspondiente a los méritos de formación (apartado 7.2.2 de la convocatoria)” A la vista de la literalidad de lo planteado en la solicitud de acceso a información pública presentada el 30 de septiembre –listado de cursos-y del contenido en la reclamación que ahora se analiza –toda la documentación aportada-, cabe concluir claramente que la reclamación no resulta coincidente con el objeto de la información solicitada, excediéndose, por tanto, de la información inicialmente solicitada. Del análisis de la documentación aportada por la propia reclamante, el Consejo de Transparencia de Navarra constata que el Ayuntamiento de Villafranca remitió a la ahora reclamante en el plazo legalmente establecido, un documento que contenía la relación de méritos correspondiente a la experiencia profesional (información no solicitada) y la relación de cursos realizados con indicación de la entidad impartidora de los mismos, curso realizado, horas y valoración otorgada. Documentación entregada, que a juicio de este Consejo de Transparencia resulta coherente en todos sus términos a la información solicitada el día 30 de septiembre. La entonces solicitante preciso el acceso a un listado de cursos presentados por la aspirante YYYYYY y eso es precisamente lo que el Ayuntamiento de Villafranca remitió a la solicitante. Procede, por tanto, desestimar la reclamación ya que el Ayuntamiento de Villafranca ha dado, en el plazo legalmente establecido, acceso a la información solicitada y, así mismo, inadmitir aquella en cuanto a la pretensión de acceso a información sobre el que no existe una solicitud de información previa. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto. Página 5 de 6 2º Inadmitir la reclamación formulada por doña XXXXXX en cuanto a la pretensión de acceso a información sobre el que no existe una solicitud de información previa. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Villafranca. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6