Doña XXXXXX, alcaldesa de Almandoz, solicitó al Consejo de Transparencia de Navarra la retirada de un proyecto de carretera, información sobre la tramitación de la inclusión de una sima en el catálogo arqueológico y que se instara al Ayuntamiento de Baztán a denegar una autorización. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que las peticiones no constituyen solicitudes de acceso a información pública y exceden sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2
La Ley Foral 5/2018 define la información pública como aquella generada o en posesión de las Administraciones públicas.
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El escrito presentado no pretende el acceso a información pública existente, sino que se acometan determinadas acciones por parte del Consejo de Transparencia de Navarra.
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Las solicitudes de ofrecer información sobre el estado de tramitación de un expediente, instar a un departamento a realizar acciones o solicitar a un ayuntamiento que deniegue una autorización, exceden del ámbito del derecho de acceso a la información pública.
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Cualquiera de los supuestos señalados quedan fuera del ámbito competencial de este Consejo de Transparencia de Navarra.
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En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada al no tratarse de una reclamación en materia de acceso a información pública y exceder de las competencias del Consejo.
Texto completo
Reclamación 213/2025
ACUERDO AR 357/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 213/2025.
Antecedentes de hecho.
Único. El 28 de octubre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por doña XXXXXX, en su calidad de alcaldesa jurado y representante
de Almandoz, en el que, tras exponer determinados hechos en relación a unos nuevos
accesos a la cantera “Arritxuri” en Almandoz, derivados de un convenio firmado en 2014
por la Junta General del Valle de Baztán con la empresa Canteras Acha para la
explotación de dicha cantera, solicita:
1- La retirada del proyecto de “Nueva Carretera de acceso a cantera
“Arritxuri” en Almandoz (Navarra) presentada por el Ayuntamiento de
Baztan como Órgano sustantivo competente a Medio Ambiente, en
cumplimiento de la vigésimo segunda cláusula del convenio firmado y
aprobado en pleno de 28/11/2024 y Junta General de 02/01/2025.
2- Solicita al Consejo de Transparencia conocer el estado de la tramitación
del estudio e inclusión de la referida sima en el catálogo de patrimonio
arqueológico o, en el caso de no haber procedido a avanzar en el
expediente, instar al departamento correspondiente a proceder a las
acciones necesarias para resolverlo.
3- Solicita al Consejo de Transparencia que inste al Ayuntamiento de
Baztan como “órgano sustantivo” competente, a retirar la tramitación y
denegar la autorización del presente proyecto”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
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Segundo. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de
las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo
2 de la LFTN.
Tercero. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. Del escrito presentado se deduce la inexistencia de una previa solicitud
de acceso a información pública en los términos establecidos en la LFTN, únicamente
el escrito del que trae causa esta reclamación, no pretende el acceso a información
pública existente conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 30 de este cuerpo
normativo, sino que pretende que se acometan determinadas acciones por parte de
este Consejo de Transparencia de Navarra, como son: ofrecer al Ayuntamiento de
Almandoz la información sobre el estado de tramitación de un determinado expediente,
instar al departamento correspondiente a realizar determinadas acciones encaminadas
a resolver el mismo, así como solicitar al Ayuntamiento de Baztán que proceda a
denegar una autorización de un proyecto en el que es competente.
Cualquiera de los supuestos señalados, exceden del ámbito del derecho de
acceso a la información pública y quedan fuera del ámbito competencial de este
Consejo de Transparencia de Navarra.
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En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada al no tratarse de
una reclamación en materia de acceso a información pública y exceder de las
competencias del Consejo de Transparencia de Navarra.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por doña XXXXXX.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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