Estimada 24/11/2025 · 29 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y animales abandonados por el Ayuntamiento de Abárzuza

Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Abárzuza a su solicitud de información sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en plazo y, aunque remitió la información al Consejo, no la facilitó directamente a la solicitante, incumpliendo su obligación de garantizar el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 30 de la LFTN, no requiere motivación ni acreditación de interés.
2 La información solicitada sobre colonias felinas y gestión de animales tiene naturaleza pública, incluso si el ayuntamiento la posee indirectamente a través de terceros que prestan servicios públicos, según el artículo 4 de la LFTN.
3 El Ayuntamiento de Abárzuza incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 41.1 de la LFTN para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información pública.
4 Aunque el Ayuntamiento remitió la información al Consejo, no la facilitó directamente a la reclamante, siendo el ayuntamiento el obligado a garantizar el ejercicio del derecho de acceso.
5 La ausencia de una respuesta directa del Ayuntamiento a la persona interesada determina la estimación formal de la reclamación.

Texto completo

Reclamación 146/2025 ACUERDO AR 154/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Abárzuza. Antecedentes de hecho 1. El 26 de octubre de 2025 se recibe en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta dada por el Ayuntamiento de Abárzuza a su solicitud de 25 de abril de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas. La solicitud presentada requería la siguiente información: 1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Página 1 de 5 2. En fecha 28 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia traslada oficio al Ayuntamiento a fin de que en el plazo máximo de diez días remita el expediente administrativo, informe y alegaciones que estime oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 18 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico, el Ayuntamiento de Abárzuza remite informe al Consejo de Transparencia de Navarra en el que responde a la información solicitada por la interesada. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Abárzuza. Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de Página 2 de 5 acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. En el caso que nos ocupa, está claro que el Ayuntamiento de Abárzuza cumple con las obligaciones que le son propias en el ámbito de la protección de los animales a través de un tercero, sin que ello suponga la ruptura de la responsabilidad del ayuntamiento respecto del ejercicio de aquella competencia que le es propia y obligada por ley. No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que obra en poder del ayuntamiento, aunque sea de manera indirecta, debiendo el Ayuntamiento dar cuenta de la información contenida en el registro informático cuya existencia confirman en su respuesta a la ahora reclamante. Página 3 de 5 Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el Ayuntamiento no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Quinto. El Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo la información relativa a la solicitud planteada, sin que se haya acreditado la remisión de la misma a la ahora reclamante. Resulta preciso destacar que el Ayuntamiento al que se le ha solicitado la información es el obligado a remitirla directamente a la persona solicitante por la vía del ejercicio del derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla, no siendo finalidad de este Consejo convertirse en receptos o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LFTNA y que la información llegue a la persona solicitante por parte del órgano reclamado. Por consiguiente, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 4 de 5 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Abárzuza ante la falta de respuesta a su solicitud 26 de abril de 2025. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Abárzuza para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información obrante en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5