Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Aibar a su solicitud de información sobre colonias felinas y gestión de animales. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en plazo ni facilitó la información directamente a la solicitante, aunque la remitió al Consejo. Se ordena al Ayuntamiento entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre colonias felinas y gestión de animales es de naturaleza pública, incluso si obra en poder del ayuntamiento de manera indirecta a través de terceros que prestan servicios públicos.
2
El Ayuntamiento de Aibar incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 41.1 de la LFTN para resolver y notificar la solicitud de acceso a información pública.
3
La observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El Ayuntamiento remitió la información al Consejo de Transparencia, pero no acreditó su envío directo a la reclamante.
5
La finalidad del Consejo no es ser receptor o transmisor de la información pública, sino velar por el cumplimiento del derecho de acceso y que la información llegue directamente a la persona solicitante por parte del órgano reclamado.
6
La ausencia de respuesta directa del Ayuntamiento a la interesada determina, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Texto completo
Reclamación 149/2025
ACUERDO AR 157/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación
formulada frente al Ayuntamiento de Aibar.
Antecedentes de hecho
1. El 26 de octubre de 2025 se recibe en el Consejo de Transparencia
de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación
en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de
respuesta dada por el Ayuntamiento de Aibar a su solicitud de 26 de abril de
2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud presentada requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
Página 1 de 5
2. En fecha 30 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia traslada oficio al Ayuntamiento a fin de que en el plazo máximo
de diez días remita el expediente administrativo, informe y alegaciones que
estime oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada.
3. El 18 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico, el
Ayuntamiento de Aibar remite informe al Consejo de Transparencia de Navarra
en el que responde a la información solicitada por la interesada.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Aibar.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
Página 2 de 5
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. En el caso
que nos ocupa, está claro que el Ayuntamiento de Aibar cumple con las
obligaciones que le son propias en el ámbito de la protección de los animales a
través de un tercero, sin que ello suponga la ruptura de la responsabilidad del
ayuntamiento respecto del ejercicio de aquella competencia que le es propia y
obligada por ley.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que
obra en poder del ayuntamiento, aunque sea de manera indirecta, debiendo el
Ayuntamiento dar cuenta de la información contenida en el registro informático
cuya existencia confirman en su respuesta a la ahora reclamante.
Página 3 de 5
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para
resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento no resolvió la solicitud de acceso a
información pública dentro del plazo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública.
Quinto. El Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo la
información relativa a la solicitud planteada, sin que se haya acreditado la
remisión de la misma a la ahora reclamante. Resulta preciso destacar que el
Ayuntamiento al que se le ha solicitado la información es el obligado a remitirla
directamente a la persona solicitante por la vía del ejercicio del derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla, no siendo finalidad de este
Consejo convertirse en receptos o transmisor de esta información pública, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma
en los términos previstos en la LFTNA y que la información llegue a la persona
solicitante por parte del órgano reclamado.
Por consiguiente, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este
órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona
interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona
interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
Página 4 de 5
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Aibar ante la falta de respuesta a su solicitud 26 de abril de
2025.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Aibar para que en
el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información obrante
en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de
Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de
diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 5 de 5