Estimada 24/11/2025 · 29 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Ansoáin a solicitud de información sobre gestión de colonias felinas, censos, esterilización, presupuestos y servicios de recogida de animales, estimada por el Consejo de Transparencia de Navarra al responder la administración fuera de plazo

Una ciudadana reclamó al Ayuntamiento de Ansoáin por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre colonias felinas (censos, esterilización, presupuestos, recogida de animales). El Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación, reprochando al Ayuntamiento haber respondido fuera del plazo legal, aunque la información fue finalmente facilitada durante el trámite de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a información pública, según el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
2 El derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 30 de la LFTN, no requiere motivación de la solicitud ni acreditación de interés.
3 La información solicitada sobre colonias felinas tiene naturaleza pública, según el artículo 4 de la LFTN, abarcando incluso aquella que obre de manera indirecta en poder del ayuntamiento.
4 El artículo 41.1 de la LFTN establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a información pública.
5 El Ayuntamiento de Ansoáin no resolvió la solicitud dentro del plazo legal, lo cual es contrario al derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 Aunque la administración respondió durante el trámite de la reclamación, la puesta a disposición de la información fuera de plazo es una actuación reprochable y contraria a los objetivos de celeridad de la LFTN.
7 Procede estimar la reclamación para recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Reclamación 156/2025 ACUERDO AR 164/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Ansoáin. Antecedentes de hecho 1. El 26 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta dada por el Ayuntamiento de Ansoáin a su solicitud de 26 de abril de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas. La solicitud presentada requería la siguiente información: 1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Página 1 de 5 2. En fecha 29 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 17 de noviembre de 2025, a través del registro general electrónico, el Ayuntamiento de Ansoáin remite al Consejo de Transparencia de Navarra la respuesta remitida a la ahora reclamante, cuyo envío se acredita. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ansoáin. Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Página 2 de 5 Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. No cabe duda, por tanto, de la naturaleza pública de la información solicitada que obra en poder del ayuntamiento, incluso de aquella información que obre de manera indirecta. Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de Página 3 de 5 entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, El Ayuntamiento de Ansoáin no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido transcurrido el plazo, durante el trámite de esta reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: Página 4 de 5 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Ansoáin ante la falta de respuesta a su solicitud 26 de octubre de 2025. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Ansoáin. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5