Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Arruazu por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información sobre colonias felinas y recogida de animales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada, al considerar que la información es pública y que la administración no presentó alegaciones ni el expediente requerido.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de acceso a información pública contra entidades como el Ayuntamiento de Arruazu, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
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El artículo 68 de la LFTN establece el deber de las administraciones públicas de Navarra de facilitar la información solicitada al Consejo de Transparencia y prestarle la colaboración necesaria.
3
La ausencia de informe o alegaciones por parte de la administración reclamada implica que solo se tendrán en cuenta las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
4
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés, según el artículo 30 de la LFTN.
5
La información pública se define ampliamente como aquella generada o poseída por las Administraciones públicas, incluyendo la que posean indirectamente a través de terceros que presten servicios públicos, conforme al artículo 4 de la LFTN.
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La información solicitada sobre colonias felinas y recogida de animales posee naturaleza pública y, si existe en poder del ayuntamiento (directa o indirectamente), debe ser accesible.
Texto completo
Reclamación 173/2025
ACUERDO AR 181/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación
formulada frente al Ayuntamiento de Arruazu.
Antecedentes de hecho
1. El 26 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública
frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arruazu a su solicitud de 26
de abril de 2025, relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud presentada requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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2. En fecha 28 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Arruazu a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. A fecha del presente acuerdo no se ha recibido respuesta del
Ayuntamiento de Arruazu.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Arruazu.
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha
recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte del
Ayuntamiento de Arruazu. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración
concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas
las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece,
para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo
de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la
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colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el
artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación
son vinculantes para las administraciones públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar
a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la
ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta
las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Tercero. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Cuarto. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
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vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. En el caso de
que el Ayuntamiento de Arruazu cumpla con las obligaciones que le son
propias en el ámbito de la protección de los animales a través de un tercero,
ello no conlleva la ruptura de la responsabilidad del ayuntamiento respecto del
ejercicio de aquella competencia que le es propia y obligada por ley.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que,
si existe y obra en poder del ayuntamiento, aunque sea de manera indirecta,
deberá el Ayuntamiento proceder a dar acceso al ahora reclamante.
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Arruazu ante la falta de respuesta a su solicitud 26 de abril de
2025.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Arruazu para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información
obrante en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de
Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el
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plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este
acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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