El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación de una ciudadana contra el Ayuntamiento de Azuelo por falta de respuesta a su solicitud de información sobre colonias felinas. La desestimación se debe a que la solicitud original no fue registrada en el Ayuntamiento. Sin embargo, el Ayuntamiento, al conocer la pretensión, remitió la información solicitada, lo cual el Consejo destaca como buena práctica.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a información pública contra entidades de la Comunidad Foral, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
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El derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 30.1 de la LFTN, habilita a cualquier persona a acceder a la información generada o poseída por las Administraciones públicas.
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La información pública se define como aquella generada o poseída por las Administraciones en el ejercicio de su actividad pública, incluyendo la que posean indirectamente a través de terceros vinculados.
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Para el ejercicio del derecho de acceso, es requisito indispensable que la solicitud de información pública haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver, según el artículo 41.1 de la LFTN.
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Dado que la solicitud original de información no fue registrada en el Ayuntamiento de Azuelo, no se cumple el requisito de preexistencia de la solicitud, lo que lleva a la desestimación de la reclamación.
Texto completo
Reclamación 179/2025
ACUERDO AR 187/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R
179/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Azuelo.
Antecedentes de hecho
1. El 26 de noviembre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública
frente a la falta de respuesta dada por el Ayuntamiento de Azuelo a su solicitud
de 26 de abril de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias
felinas.
La solicitud requería acceso a la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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2. En fecha 29 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Azuelo a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. El 31 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, el
Ayuntamiento de Azuelo informe al Consejo de Transparencia de Navarra que
en el registro del Ayuntamiento no se ha recibido la solicitud de información
pública de la que trae causa la reclamación. Así mismo, acredita respuesta de
la información solicitada a la Sra. XXXXXX.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Azuelo.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
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Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para
resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el
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caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Es, por tanto, requisito necesario para el ejercicio del derecho de acceso, la
preexistencia de una solicitud de información pública que haya tenido entrada
en el registro de la Administración competente para resolver. En el caso que
nos ocupa, el reclamante acredita la presentación de la solicitud ante el registro
general electrónico de la Administración General del Estado, no acreditando la
recepción de aquella en el registro de la Administración destinataria final de la
misma. Así mismo, el Ayuntamiento de Azuelo refiere que la solicitud no ha
tenido entrada en el registro del Ayuntamiento.
Por tanto, no habiendo tenido entrada la solicitud en el registro del
Ayuntamiento de Azuelo procede desestimar la reclamación presentada.
No obstante, procede destacar que el Ayuntamiento, una vez conocida la
pretensión de la reclamante, ha procedido a remitir la información a aquella.
Buena práctica que este Consejo de Transparencia quiere resaltar.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Azuelo.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Azuelo.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
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en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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