Una ciudadana reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ciriza a su solicitud de información sobre colonias felinas y gestión de animales abandonados. El Ayuntamiento alegó haber contestado, pero no lo acreditó. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no resolvió la solicitud en el plazo legal ni acreditó la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública de entidades como el Ayuntamiento de Ciriza, según el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
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Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés, conforme al artículo 30 de la Ley Foral 5/2018.
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La información pública abarca aquella generada o poseída por las Administraciones públicas, incluyendo la que posean indirectamente a través de terceros vinculados por servicios públicos o financiación, según el artículo 4 de la Ley Foral 5/2018.
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El plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a información pública es de un mes, prorrogable por otro mes, según el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018.
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El Ayuntamiento de Ciriza no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido.
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La afirmación del Ayuntamiento de haber dado respuesta a la solicitud de información pública no fue debidamente acreditada.
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Procede la estimación de la reclamación, debiendo el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre en su poder.
Texto completo
Reclamación 208/2025
ACUERDO AR 216/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R
208/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Ciriza.
Antecedentes de hecho
1. El 26 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública
frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ciriza a su solicitud de 27 de
abril de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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2. En fecha 30 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Ciriza a fin de que en el plazo
máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. El 10 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento, mediante correo
electrónico, remite al Consejo de Transparencia de Navarra escrito que refiere:
“…El Ayuntamiento de Ciriza ha contestado a la petición de información
pública presentada por doña XXXXXX, solicitando datos relativos a la
gestión de animales abandonados.”
No se acredita ni la respuesta ofrecida ni la notificación realizada.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Ciriza.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
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Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que
obre directa o indirectamente en poder del ayuntamiento.
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Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para
resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Ciriza no resolvió la solicitud de
acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional
de acceso a la información pública.
Si bien el Ayuntamiento refiere que ya dado respuesta a la solicitud de
información pública, este hecho no ha quedado debidamente acreditado.
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo
el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre
en su poder.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Ciriza ante la falta de respuesta dada a su solicitud 27 de abril
de 2025, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Ciriza para que en
el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y grado
de desagregación que disponga, la información obrante en ese ayuntamiento a
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la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento
acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a
fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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