Desestimada 24/11/2025 · 27 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y animales abandonados en el Ayuntamiento de Espronceda, desestimado por falta de registro de la solicitud inicial

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Espronceda información sobre la gestión de colonias felinas. Interpuso una reclamación por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación al no constar la entrada de la solicitud original en el registro del Ayuntamiento, aunque este, una vez conocida la pretensión, remitió la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Es requisito necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver.
2 El plazo máximo de un mes para dictar resolución se cuenta desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente, según el artículo 41.1 de la LFTN.
3 La reclamante acreditó la presentación de la solicitud ante el registro general electrónico del Estado, pero no su recepción en el registro del Ayuntamiento de Espronceda.
4 El Ayuntamiento de Espronceda informó al Consejo de Transparencia de Navarra que la solicitud de información pública no había tenido entrada en su registro.
5 Al no haberse acreditado la entrada de la solicitud en el registro del Ayuntamiento de Espronceda, procede desestimar la reclamación presentada.
6 El Consejo de Transparencia de Navarra destaca como buena práctica que el Ayuntamiento, una vez conocida la pretensión de la reclamante, haya procedido a remitir la información solicitada.

Texto completo

Reclamación 225/2025 ACUERDO AR 230/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 225/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Espronceda. Antecedentes de hecho 1. El 28 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta dada por el Ayuntamiento de Espronceda a su solicitud de 27 de abril de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas. La solicitud requería acceso a la siguiente información: 1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Página 1 de 5 2. En fecha 30 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Espronceda a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 5 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico, el Ayuntamiento de Espronceda informe al Consejo de Transparencia de Navarra que en el registro del Ayuntamiento no se ha recibido la solicitud de información pública de la que trae causa la reclamación. Así mismo, acredita respuesta de la información solicitada a la Sra. XXXXXX. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Espronceda. Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Página 2 de 5 Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el Página 3 de 5 caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Es, por tanto, requisito necesario para el ejercicio del derecho de acceso, la preexistencia de una solicitud de información pública que haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver. En el caso que nos ocupa, el reclamante acredita la presentación de la solicitud ante el registro general electrónico de la Administración General del Estado, no acreditando la recepción de aquella en el registro de la Administración destinataria final de la misma. Así mismo, el Ayuntamiento de Espronceda refiere que la solicitud no ha tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Por tanto, no habiendo tenido entrada la solicitud en el registro del Ayuntamiento de Espronceda procede desestimar la reclamación presentada. No obstante, procede destacar que el Ayuntamiento, una vez conocida la pretensión de la reclamante, ha procedido a remitir la información a aquella. Buena práctica que este Consejo de Transparencia quiere resaltar. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Espronceda. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Espronceda. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el Página 4 de 5 día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5