Una ciudadana reclamó al Ayuntamiento de Garínoain por falta de respuesta a su solicitud de información sobre colonias felinas y animales abandonados. El Ayuntamiento alegó haber confundido la solicitud con una encuesta ministerial. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, ya que no respondió en plazo y la encuesta no satisfacía la petición.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 30.1 de la Ley Foral 5/2018 habilita a cualquier persona a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública.
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La Ley Foral 5/2018 define la información pública como aquella generada o poseída por las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión.
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No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que obre directa o indirectamente en poder del ayuntamiento.
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El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018 establece un plazo máximo de un mes para que el órgano competente dicte y notifique la resolución sobre la solicitud de acceso.
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El Ayuntamiento de Garínoain no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido.
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La encuesta remitida por el Ayuntamiento, realizada en 2024, no da respuesta a la solicitud de información pública presentada por la reclamante.
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Procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el Ayuntamiento dar acceso a la información solicitada que obre en su poder.
Texto completo
Reclamación 239/2025
ACUERDO AR 244/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 239/2025 formulada frente al
Ayuntamiento de Garínoain.
Antecedentes de hecho
1. El 28 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en
materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Garínoain a su solicitud de 27 de abril de 2025 relativa al acceso a
diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
2. En fecha 30 de octubre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Garínoain a fin de que en el plazo
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máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que
estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada.
3. El 10 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento, mediante correo
electrónico, comunicó al Consejo de Transparencia de Navarra que:
“Con fecha 28/04/2025 08:46 se recibe instancia de solicitud 2025-E-RC-81,
por parte de XXXXXX con DNI HHHHHHHH, solicitando información sobre:
los datos relativos a la gestión de animales abandonados que se consideran
información pública según l Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
Con fecha 5 de agosto de 2024, se recibe por pate de la FNMC, un correo
electrónico en el cual se nos hacía saber que: “El Ministerio de Derechos
Sociales, Consumo y Agenda 2030 nos pide que os hagamos llegar el
siguiente cuestionario para poder elaborar la primera estadística oficial que
arroje datos fiables sobre el número de animales abandonados, de aquellos
recogidos y gestionados por las entidades locales.”
Dicha encuesta fue cumplimentada por este Ayuntamiento, el cual dio por
tramitado lo solicitado por el Miniterio de Derechos Sociales, Consumo y
Agenda 2030.
Cuando se recibió la solicitud objeto de esta reclamación, este Ayuntamiento
al contestar a la encuesta solicitada por parte del ministerio, supuso que se
refería a lo mismo, y por eso no se contestó en su día, no obstante se ha
procedido a contestar a la solicitante, cabe reseñar que las preguntas que se
solicitan en la instancia, son las mismas, que las de un apartado de la
encuesta cumplimentada.
En el presupuesto del año 2026, se va a incorporar una aplicación
presupuestaria referente a “Colonias Felinas”, aunque la dotación de la misma
no va a ser de gran importe, ya que este Ayuntamiento no tiene capacidad
económica como para sobrellevar el coste de una colonia felina en su
totalidad. No obstante, con la participación de la vecindad, se tratará de
cumplir con la normativa al respecto.
En su día no se hizo expediente concreto, pero se envían los documentos
obrantes en este Ayuntamiento.”
El Ayuntamiento acompaña la encuesta realizada en 2024.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de
Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
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información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Garínoain.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la
“información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar
interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su
alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el
ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique
de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la
aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto
obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera
indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a
aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad
administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control,
responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando
en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información
pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que
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presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones
públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que obre
directa o indirectamente en poder del ayuntamiento.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al
solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Garínoain no resolvió la solicitud de
acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de
resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso
a la información pública.
El Ayuntamiento ha remitido a este Consejo copia de una encuesta realizada en
2024. Encuesta que no da respuesta a la solicitud de información pública presentada
por la ahora reclamante.
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el
Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre en su
poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por ella solicitada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Garínoain ante la falta de respuesta dada a su solicitud 27 de abril de
2025, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.
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2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Garínoain para que en el
plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y grado de
desagregación que disponga, la información obrante en ese ayuntamiento a la
reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo
de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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