Estimada 24/11/2025 · 27 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y animales abandonados por el Ayuntamiento de Lapoblación, estimada la reclamación por falta de motivación en la denegación

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lapoblación datos sobre colonias felinas y animales abandonados. El Ayuntamiento denegó la información alegando esfuerzo desproporcionado. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, al considerar que la denegación no fue suficientemente motivada y la información solicitada es pública y no afecta el funcionamiento municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de acceso a información pública frente a ayuntamientos, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
2 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni acreditar interés alguno, según el artículo 30.2 de la LFTN.
3 La información solicitada sobre colonias felinas y animales abandonados tiene naturaleza pública y la solicitud es suficientemente clara, sin que afecte el normal funcionamiento de los servicios municipales.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de manera restrictiva cuando concurren límites legalmente establecidos, no por una alegación genérica de reelaboración.
5 La aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración (artículo 18.1.c de la Ley 19/2013) exige motivación objetiva y no se considera reelaboración la información obtenible mediante tratamiento informatizado de uso corriente o la agrupación de información dispersa existente.
6 El Ayuntamiento de Lapoblación no motivó suficientemente la causa de inadmisión alegada en relación con el caso concreto, por lo que no concurre dicha causa.
7 Procede la estimación de la reclamación, debiendo el Ayuntamiento dar acceso a la información solicitada que obre en su poder.

Texto completo

Reclamación 259/2025 ACUERDO AR 263/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 259/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Lapoblación. Antecedentes de hecho 1. El 28 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Lapoblación a su solicitud de 1 de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas. La solicitud requería la siguiente información: 1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. Página 1 de 7 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? 2. En fecha 3 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Lapoblación a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 12 de noviembre de 2025, la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Lapoblación, a través del correo electrónico, remite copia de la respuesta remitida a la reclamante, que refiere “ASUNTO: Contestación a solicitud de información sobre la gestión de animales abandonados En relación con su escrito registrado en este Ayuntamiento con fecha 01/05/2025 en el que se solicita información detallada sobre diversos aspectos relacionados con la gestión de animales abandonados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno SE INFORMA: Que este Ayuntamiento, por sus características estructurales, no dispone actualmente de los recursos personales, materiales ni técnicos suficientes para atender de manera exhaustiva el conjunto de cuestiones planteadas en su solicitud. El nivel de detalle requerido en las diez preguntas formuladas implicaría un esfuerzo desproporcionado para los medios disponibles, lo que dificultaría gravemente el normal funcionamiento de los servicios municipales ordinarios. Todo ello sin perjuicio del compromiso de esta Administración con los principios de transparencia y acceso a la información pública. No obstante, conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, el derecho de acceso puede ser limitado cuando la solicitud requiera una reelaboración previa que no pueda ser asumida con los medios de los que dispone la entidad local. En caso de que lo estime oportuno, se le invita a reformular su solicitud de forma más concreta o acotada, para que pueda ser atendida dentro de las capacidades de esta Administración.” Página 2 de 7 Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lapoblación. Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Página 3 de 7 Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que, de manera directa o indirecta, obre en poder del ayuntamiento. Por su parte, la solicitud presentada por la ahora reclamante es lo suficientemente clara e identificadora de la información a la que desea acceder, sin que a juicio de este Consejo pueda verse afectado el normal funcionamiento de los servicios municipales, ya que el Ayuntamiento contará o no con un censo, habrá formalizado o no un convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales, contará o no con una partida presupuestaria para la gestión de las colonias felinas y, en su caso tendrá o no contabilizados los gatos que recojan y gestionen en el ejercicio de sus funciones y competencias. Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el Ayuntamiento de Lapoblación no resolvió la solicitud dentro del plazo legalmente establecido. Y ha sido durante la tramitación de la Página 4 de 7 presente reclamación cuando ha comunicado a la reclamante que concurría la causa establecida en el artículo 18.c de la Ley 19/2013. Quinto. Es preciso destacar que el derecho de acceso a la información pública únicamente puede verse limitado, y de manera restrictiva, cuando concurre alguno o algunos de los límites legalmente establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los artículos 31 y 32 de la LFTNA. El Ayuntamiento de Lapoblación, si bien aduce que el derecho de acceso puede ser limitado cuando la solicitud requiera una reelaboración previa que no pueda ser asumida con los medios de los que dispone la entidad local, en realidad está considerando la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, tal y como ha determinado el CTBG en su Criterio 7/2015, debe adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) _ La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en el artículo 37 g) de la LFTNA ya que no se considera como reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento Página 5 de 7 informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes. El Ayuntamiento se ha limitado a citar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, sin motivar suficientemente la causa en relación con el caso concreto. A juicio de este Consejo, teniendo en cuenta el alcance y contenido de la concreta información solicitada, así como lo previsto en el artículo 37 g) de la LFTNA, no concurre en el caso que nos ocupa la causa de inadmisión aducida por el Ayuntamiento de Lapoblación en su escrito de contestación a la ahora reclamante, no afectando al normal funcionamiento de los servicios municipales el dar acceso a la solicitud presentada, tal y como se ha indicado en el fundamente de derecho tercero Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre en su poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por ella solicitada, en el formato solicitado y anonimizando, en su caso, con carácter previo a la disposición efectiva de la información, en el caso de que ésta contuviera datos personales. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lapoblación ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el fundamente de derecho quinto. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Lapoblación para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y grado de desagregación que disponga, la información obrante en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra Página 6 de 7 documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7