Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lapoblación datos sobre colonias felinas y animales abandonados. El Ayuntamiento denegó la información alegando esfuerzo desproporcionado. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, al considerar que la denegación no fue suficientemente motivada y la información solicitada es pública y no afecta el funcionamiento municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de acceso a información pública frente a ayuntamientos, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
2
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni acreditar interés alguno, según el artículo 30.2 de la LFTN.
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La información solicitada sobre colonias felinas y animales abandonados tiene naturaleza pública y la solicitud es suficientemente clara, sin que afecte el normal funcionamiento de los servicios municipales.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de manera restrictiva cuando concurren límites legalmente establecidos, no por una alegación genérica de reelaboración.
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La aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración (artículo 18.1.c de la Ley 19/2013) exige motivación objetiva y no se considera reelaboración la información obtenible mediante tratamiento informatizado de uso corriente o la agrupación de información dispersa existente.
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El Ayuntamiento de Lapoblación no motivó suficientemente la causa de inadmisión alegada en relación con el caso concreto, por lo que no concurre dicha causa.
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Procede la estimación de la reclamación, debiendo el Ayuntamiento dar acceso a la información solicitada que obre en su poder.
Texto completo
Reclamación 259/2025
ACUERDO AR 263/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R
259/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Lapoblación.
Antecedentes de hecho
1. El 28 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública
frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Lapoblación a su solicitud de
1 de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias
felinas.
La solicitud requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
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9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
2. En fecha 3 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Lapoblación a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. El 12 de noviembre de 2025, la Secretaria Interventora del
Ayuntamiento de Lapoblación, a través del correo electrónico, remite copia de
la respuesta remitida a la reclamante, que refiere
“ASUNTO: Contestación a solicitud de información sobre la gestión de
animales abandonados
En relación con su escrito registrado en este Ayuntamiento con fecha
01/05/2025 en el que se solicita información detallada sobre diversos
aspectos relacionados con la gestión de animales abandonados, y
teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno SE
INFORMA:
Que este Ayuntamiento, por sus características estructurales, no dispone
actualmente de los recursos personales, materiales ni técnicos
suficientes para atender de manera exhaustiva el conjunto de cuestiones
planteadas en su solicitud. El nivel de detalle requerido en las diez
preguntas formuladas implicaría un esfuerzo desproporcionado para los
medios disponibles, lo que dificultaría gravemente el normal
funcionamiento de los servicios municipales ordinarios.
Todo ello sin perjuicio del compromiso de esta Administración con los
principios de transparencia y acceso a la información pública. No
obstante, conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, el derecho de
acceso puede ser limitado cuando la solicitud requiera una reelaboración
previa que no pueda ser asumida con los medios de los que dispone la
entidad local.
En caso de que lo estime oportuno, se le invita a reformular su solicitud
de forma más concreta o acotada, para que pueda ser atendida dentro
de las capacidades de esta Administración.”
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Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Lapoblación.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que,
de manera directa o indirecta, obre en poder del ayuntamiento.
Por su parte, la solicitud presentada por la ahora reclamante es lo
suficientemente clara e identificadora de la información a la que desea acceder,
sin que a juicio de este Consejo pueda verse afectado el normal
funcionamiento de los servicios municipales, ya que el Ayuntamiento contará o
no con un censo, habrá formalizado o no un convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales,
contará o no con una partida presupuestaria para la gestión de las colonias
felinas y, en su caso tendrá o no contabilizados los gatos que recojan y
gestionen en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para
que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para
resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Lapoblación no resolvió la solicitud
dentro del plazo legalmente establecido. Y ha sido durante la tramitación de la
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presente reclamación cuando ha comunicado a la reclamante que concurría la
causa establecida en el artículo 18.c de la Ley 19/2013.
Quinto. Es preciso destacar que el derecho de acceso a la información
pública únicamente puede verse limitado, y de manera restrictiva, cuando
concurre alguno o algunos de los límites legalmente establecidos en los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y los artículos 31 y 32 de la
LFTNA.
El Ayuntamiento de Lapoblación, si bien aduce que el derecho de acceso
puede ser limitado cuando la solicitud requiera una reelaboración previa que no
pueda ser asumida con los medios de los que dispone la entidad local, en
realidad está considerando la posible concurrencia de la causa de inadmisión
contemplada en artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013, tal y como ha determinado el CTBG en su Criterio 7/2015,
debe adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite
habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las
causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La
reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos
estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no
suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) _ La reelaboración habrá de
basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o
presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en el artículo
37 g) de la LFTNA ya que no se considera como reelaboración que justifique la
inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
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informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la
información dispersa en varios documentos existentes.
El Ayuntamiento se ha limitado a citar la concurrencia de la causa prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, sin motivar suficientemente la causa en
relación con el caso concreto. A juicio de este Consejo, teniendo en cuenta el
alcance y contenido de la concreta información solicitada, así como lo previsto
en el artículo 37 g) de la LFTNA, no concurre en el caso que nos ocupa la
causa de inadmisión aducida por el Ayuntamiento de Lapoblación en su escrito
de contestación a la ahora reclamante, no afectando al normal funcionamiento
de los servicios municipales el dar acceso a la solicitud presentada, tal y como
se ha indicado en el fundamente de derecho tercero
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo
el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre
en su poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por
ella solicitada, en el formato solicitado y anonimizando, en su caso, con
carácter previo a la disposición efectiva de la información, en el caso de que
ésta contuviera datos personales.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Lapoblación ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo
de 2025, conforme a lo dispuesto en el fundamente de derecho quinto.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Lapoblación para
que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y
grado de desagregación que disponga, la información obrante en ese
ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra
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documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días
hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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