Estimada 24/11/2025 · 26 días en resolverse

Acceso a información sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados en el Ayuntamiento de Marcilla

Doña XXXXXX solicitó al Ayuntamiento de Marcilla datos sobre colonias felinas y animales abandonados. El Ayuntamiento desestimó la petición por considerarla indiscriminada y perturbadora, y por falta de acreditación de interés, con una notificación defectuosa. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, indicando que no se requiere motivar la solicitud ni acreditar interés, que la información es pública y la petición clara, y ordena al Ayuntamiento entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 No es necesario motivar la solicitud ni acreditar interés para el ejercicio del derecho de acceso a información pública, por lo que no cabe la alegación del Ayuntamiento sobre la falta de acreditación de interés de la recurrente.
2 La información solicitada sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados posee naturaleza de información pública, ya sea directa o indirectamente en poder del ayuntamiento.
3 La solicitud presentada es suficientemente clara e identificadora de la información deseada, no siendo una petición global indeterminada ni afectando al normal funcionamiento de los servicios municipales.
4 La notificación de la resolución del Ayuntamiento que desestimaba la solicitud no surtió efecto al no indicar si ponía fin a la vía administrativa ni los recursos procedentes, lo que invalida la desestimación.
5 El plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a información pública es de un mes, ampliable por otro mes, lo cual no fue cumplido adecuadamente por el Ayuntamiento.
6 El Ayuntamiento debe suministrar la información en el formato o grado de desagregación solicitado, anonimizando datos personales si fuera necesario.

Texto completo

Reclamación 278/2025 ACUERDO AR 281/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 278/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Marcilla. Antecedentes de hecho 1. El 29 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marcilla a su solicitud de 1 de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas. La solicitud requería la siguiente información: 1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Página 1 de 8 2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Marcilla a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 10 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento de Marcilla, a través del correo electrónico, informa al Consejo que: “…: - con fecha 01/05 se recibe entrada en la ORVE, que se registra como instancia general en SERES con número de entrada 770/2025 el 06/05, de Dª XXXXXX (adjunto como documento nº 1) - con fecha 07/05 se envía Comunicación mediante notificación electrónica con nº de salida 830/2025 y nº de SEFYCU 172831 (adjunto como documento nº 2) - como consta en el expediente, la citada notificación expiró sin que Dª XXXXXX la leyera (adjunto como documento nº3)” Se adjunta la comunicación remitida a la ahora reclamante, que refiere: “En fecha 06 de mayo de 2025, con registro de entrada nº 770/2025, se recibe instancia dirigida a este Ayuntamiento, presentada por Dª XXXXXX, quien solicita la siguiente información: “Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 Página 2 de 8 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Muchas gracias por su colaboración, un cordial saludo.” En consecuencia, se dio traslado de su solicitud para su consideración. Tras la presentación de la propuesta ante secretaria, le informamos de lo siguiente: El artículo 95 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, establece el derecho de todos los ciudadanos a obtener copias y certificados de las resoluciones y acuerdos que se adopten por las Corporaciones Locales, y sus antecedentes. También dispone este precepto que el ejercicio de tales derechos se realizará conforme a los criterios de racionalidad, y la expedición de copias de forma que quede garantizada la integridad de los documentos y que no cause perturbación grave en los servicios. Este precepto foral puede completarse con otros de carácter estatal. De un lado, el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su apartado 1 expresa literalmente: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la expresión, gráfica, sonora, o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud”. El apartado 7 establece que el derecho de acceso debe ser ejercido por los particulares del modo que no perturben el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que exige una petición individualizada de los documentos que se deseen consultar. Y, a su vez, el apartado 8 refiere que tal derecho conlleva el de obtener copias o certificados de los documentos. A dicho la jurisprudencia (por toda, Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2001 -RJCA 1231-, que "…la obtención de copias de documentos establecida en el artículo 37 LRJPAC no se puede ejercer de manera arbitraria e ilimitada porque de conformidad con el artículo 7 del Código Civil, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no amparando la Ley el abuso del Derecho”. Pues bien, de un lado, la recurrente no acredita mínimamente la relación entre la indiscriminada documentación requerida, entre la que posiblemente existan algunos documentos nominativos, y las pretensiones o causa de pedir en cuya virtud se le pudiera reconocer la condición de interesado directo. Todo indica que, a lo sumo, pretende recabar información. Página 3 de 8 Por otro lado ingente e indiscriminada solicitud de copias ocasionará un evidente trastorno en el funcionamiento de los servicios municipales muy limitados en el Ayuntamiento de Marcilla, y de conformidad con los citados artículos 95 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra y 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esa perturbación o trastorno es un límite al ejercicio del derecho En definitiva, el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los archivos y documentos administrativos y, en particular, a copias de los mismos, pasa necesariamente, como exige la legislación citada, por una petición individualizada y suficientemente identificadora de los concretos documentos que se deseen consultar o copiar, no una petición global e indeterminada de documentos, y su efectividad está subordinada a la racionalidad de la petición y a la no perturbación del buen funcionamiento de los servicios municipales. Por lo cual se procede a desestimar la instancia solicitud de obtención de copias de diversa documentación.” La comunicación dirigida a la ahora reclamante, no contenía la indicación de si aquella ponía fin o no a la vía administrativa, ni la expresión de los recursos que procedieran, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Marcilla. Página 4 de 8 Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la notificación de los actos administrativos, como los que resuelven una solicitud de acceso a la información pública deben indicar si aquellos ponen fin o no a la vía administrativa, así como la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. Considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC la notificación practicada no ha surtido efecto cabe concluir que la reclamación presentada se ha interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LFTNA. Tercero. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Por tanto, no cabe admitir la alegación planteada por el Ayuntamiento al alegar que “Pues bien, de un lado, la recurrente no acredita mínimamente la relación entre la indiscriminada documentación requerida, entre la que posiblemente existan algunos documentos nominativos, y las pretensiones o causa de pedir en cuya virtud se le pudiera reconocer la condición de interesado directo. Todo indica que, a lo sumo, pretende recabar información.” Cuarto. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las Página 5 de 8 informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que, de manera directa o indirecta, obre en poder del ayuntamiento. Por su parte, a juicio del Consejo, la solicitud presentada por la ahora reclamante es lo suficientemente clara e identificadora de la información a la que desea acceder. En modo alguno se trata de una petición global indeterminada y del alcance de la misma tampoco parece desprenderse que pueda afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales. La concreta información solicitada existirá y obrará directa o indirectamente, o no, en poder de la Administración. Quinto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el Página 6 de 8 caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Es preciso recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LFTNA, el Ayuntamiento deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se relacionan en el meritado artículo, En el presente caso, el Ayuntamiento de Marcilla si bien resolvió la solicitud de acceso a información pública, la notificación no surtió efecto tal y como ha quedado reflejado en el fundamento de derecho segundo. Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre en su poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por ella solicitada, en el formato solicitado y anonimizando, en su caso, con carácter previo a la disposición efectiva de la información, en el caso de que ésta contuviera datos personales. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Marcilla ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el fundamente de derecho quinto. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Marcilla para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y grado de desagregación que disponga, la información obrante en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra Página 7 de 8 documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8