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Reclamación 278/2025
ACUERDO AR 281/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R
278/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Marcilla.
Antecedentes de hecho
1. El 29 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública
frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marcilla a su solicitud de 1
de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Marcilla a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. El 10 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento de Marcilla, a través
del correo electrónico, informa al Consejo que:
“…:
- con fecha 01/05 se recibe entrada en la ORVE, que se registra como
instancia general en SERES con número de entrada 770/2025 el 06/05,
de Dª XXXXXX (adjunto como documento nº 1)
- con fecha 07/05 se envía Comunicación mediante notificación
electrónica con nº de salida 830/2025 y nº de SEFYCU 172831 (adjunto
como documento nº 2)
- como consta en el expediente, la citada notificación expiró sin que Dª
XXXXXX la leyera (adjunto como documento nº3)”
Se adjunta la comunicación remitida a la ahora reclamante, que refiere:
“En fecha 06 de mayo de 2025, con registro de entrada nº 770/2025, se recibe
instancia dirigida a este Ayuntamiento, presentada por Dª XXXXXX, quien
solicita la siguiente información: “Teniendo en cuenta que los datos relativos a
la gestión de animales abandonados se consideran información pública según
la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué
fecha es su último censo? 2¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen
aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué
fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas
para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A
cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de
animales abandonados? 6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio
municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes,
año y especie 7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal
de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato
con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales
contratado 24/7? 10
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¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Muchas gracias por
su colaboración, un cordial
saludo.”
En consecuencia, se dio traslado de su solicitud para su consideración.
Tras la presentación de la propuesta ante secretaria, le informamos de lo
siguiente:
El artículo 95 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de
Navarra, establece el derecho de todos los ciudadanos a obtener copias y
certificados de las resoluciones y acuerdos que se adopten por las
Corporaciones Locales, y sus antecedentes.
También dispone este precepto que el ejercicio de tales derechos se realizará
conforme a los criterios de racionalidad, y la expedición de copias de forma que
quede garantizada la integridad de los documentos y que no cause
perturbación grave en los servicios.
Este precepto foral puede completarse con otros de carácter estatal. De un
lado, el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Su apartado 1 expresa literalmente: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder
a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente,
obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la expresión, gráfica,
sonora, o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que
tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud”.
El apartado 7 establece que el derecho de acceso debe ser ejercido por los
particulares del modo que no perturben el funcionamiento de los servicios
públicos, por lo que exige una petición individualizada de los documentos que
se deseen consultar.
Y, a su vez, el apartado 8 refiere que tal derecho conlleva el de obtener copias
o
certificados de los documentos.
A dicho la jurisprudencia (por toda, Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de
abril de 2001 -RJCA 1231-, que "…la obtención de copias de documentos
establecida en el artículo 37 LRJPAC no se puede ejercer de manera arbitraria
e ilimitada porque de conformidad con el artículo 7 del Código Civil, los
derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no
amparando la Ley el abuso del Derecho”.
Pues bien, de un lado, la recurrente no acredita mínimamente la relación entre
la indiscriminada documentación requerida, entre la que posiblemente existan
algunos documentos nominativos, y las pretensiones o causa de pedir en cuya
virtud se le pudiera reconocer la condición de interesado directo. Todo indica
que, a lo sumo, pretende recabar información.
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Por otro lado ingente e indiscriminada solicitud de copias ocasionará un
evidente
trastorno en el funcionamiento de los servicios municipales muy limitados en el
Ayuntamiento de Marcilla, y de conformidad con los citados artículos 95 de la
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra y 37.7 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esa
perturbación o trastorno es un límite al ejercicio del derecho
En definitiva, el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los archivos y
documentos administrativos y, en particular, a copias de los mismos, pasa
necesariamente, como exige la legislación citada, por una petición
individualizada y suficientemente identificadora de los concretos documentos
que se deseen consultar o copiar, no una petición global e indeterminada de
documentos, y su efectividad está subordinada a la racionalidad de la petición y
a la no perturbación del buen funcionamiento de los servicios municipales.
Por lo cual se procede a desestimar la instancia solicitud de obtención de
copias de diversa documentación.”
La comunicación dirigida a la ahora reclamante, no contenía la
indicación de si aquella ponía fin o no a la vía administrativa, ni la expresión de
los recursos que procedieran, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Marcilla.
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Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la notificación de los actos administrativos, como los
que resuelven una solicitud de acceso a la información pública deben indicar si
aquellos ponen fin o no a la vía administrativa, así como la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano
ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la
LPAC la notificación practicada no ha surtido efecto cabe concluir que la
reclamación presentada se ha interpuesto conforme a lo dispuesto en el
artículo 45.3 de la LFTNA.
Tercero. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Por tanto, no cabe admitir la alegación planteada por el Ayuntamiento al
alegar que “Pues bien, de un lado, la recurrente no acredita mínimamente la
relación entre la indiscriminada documentación requerida, entre la que
posiblemente existan algunos documentos nominativos, y las pretensiones o
causa de pedir en cuya virtud se le pudiera reconocer la condición de
interesado directo. Todo indica que, a lo sumo, pretende recabar información.”
Cuarto. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
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informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que,
de manera directa o indirecta, obre en poder del ayuntamiento.
Por su parte, a juicio del Consejo, la solicitud presentada por la ahora
reclamante es lo suficientemente clara e identificadora de la información a la
que desea acceder. En modo alguno se trata de una petición global
indeterminada y del alcance de la misma tampoco parece desprenderse que
pueda afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales. La
concreta información solicitada existirá y obrará directa o indirectamente, o no,
en poder de la Administración.
Quinto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para
resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el
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caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Es preciso recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43
de la LFTNA, el Ayuntamiento deberá suministrar la información en la forma o
formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se
relacionan en el meritado artículo,
En el presente caso, el Ayuntamiento de Marcilla si bien resolvió la solicitud
de acceso a información pública, la notificación no surtió efecto tal y como ha
quedado reflejado en el fundamento de derecho segundo.
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo
el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre
en su poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por
ella solicitada, en el formato solicitado y anonimizando, en su caso, con
carácter previo a la disposición efectiva de la información, en el caso de que
ésta contuviera datos personales.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Marcilla ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de
2025, conforme a lo dispuesto en el fundamente de derecho quinto.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Marcilla para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y
grado de desagregación que disponga, la información obrante en ese
ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra
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documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días
hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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