Estimada 24/11/2025 · 26 días en resolverse

Acceso a información sobre colonias felinas y gestión de animales abandonados en el Ayuntamiento de Odieta

Doña XXXXXX solicitó al Ayuntamiento de Odieta información detallada sobre colonias felinas y gestión de animales abandonados. El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería la elaboración de estadísticas no existentes y una carga de trabajo excesiva. El Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación por la falta de respuesta del Ayuntamiento en plazo y por no haber remitido la información directamente a la solicitante, obligándole a facilitar los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley Foral de Transparencia de Navarra (LFTN) define la información pública de forma amplia, abarcando cualquier soporte y forma de expresión, generada o poseída por las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad.
2 Se considera información pública aquella que el sujeto obligado posea indirectamente a través de un tercero que preste un servicio público, desarrolle una actividad administrativa o reciba financiación pública, manteniendo el control sobre ella.
3 El plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a información pública es de un mes, ampliable por otro mes, y su incumplimiento es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La Administración debe suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran circunstancias específicas.
5 Es la entidad reclamada, y no el Consejo de Transparencia, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión.
6 La ausencia de respuesta alguna, en plazo, por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determina la estimación de la reclamación.

Texto completo

Reclamación 291/2025 ACUERDO AR 294/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 291/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Odieta. Antecedentes de hecho 1. El 29 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Odieta a su solicitud de 1 de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas. La solicitud requería la siguiente información: 1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Página 1 de 8 2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Odieta a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 20 de noviembre de 2025, el Alcalde del Ayuntamiento de Odieta, a través del correo electrónico, remite al Consejo de escrito de alegaciones que refiere: “…a entender de este Ayuntamiento, el derecho de la persona peticionaria de información se circunscribe al ACCESO a los expedientes que hubiera en las dependencias y archivos municipales sobre esta materia, es decir, actuaciones en cumplimiento de la normativa de protección animal y que son: actuaciones concretas de recogida, custodia en su caso, transporte a entidad adecuada, vacunación y control sanitario de animales abandonados encontrados en el término y al control de colonias felinas. Por el contrario, lo que se solicita es la elaboración de una ESTADÍSTICA sobre toda esta actuación a modo de SÍNTESIS e incluso pidiendo que se realicen CONCLUSIONES al efecto, tareas que esta entidad NO HA REALIZADO de por sí, por no venir exigidas en la normativa sobre la materia. Visto lo anterior, lo que solicita la persona peticionaria de información es un trabajo o tarea EXTRA para este Ayuntamiento el cual no es obligatorio por mor de la aplicación de la ley, cuestiones que, según la opinión de esta entidad, quedan FUERA DEL DERECHO A RECIBIR la información como tal y evidentemente suponen todavía una mayor carga de trabajo para una pequeña entidad local que cuenta con unos medios más que justos para prestar los servicios públicos que ya de por sí le encomienda la legislación foral y estatal sobre entidades locales. Por otro lado, viene a colación el asunto de que en un Ayuntamiento/Concejo, los concejales miembros de la Corporación Municipal tienen derecho a “obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informes obren en poder de los servicios de la Corporación, y resulten precisos para el desarrollo de su función”, documentación que consta en el correspondiente Expediente Administrativo, luego este derecho se Página 2 de 8 concreta y constriñe a la CONSULTA de dicho Expediente y su documentación. Por otro lado, en lo que respecta a la expedición de COPIAS de los documentos referidos señalar lo siguiente: La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, RJ 2006/2286, recogiendo la "jurisprudencia de esta Sala, manifestada en esa sentencia de 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3182) (que cita las anteriores de 13 de febrero, RJ 1998, 2185, y 29 de abril de 1998, RJ 1998, 4574, 19 de julio de 1989, RJ 1989, 5650, 5 de mayo de 1995, RJ 1995, 3641, y 21 de abril de 1997, RJ 1997, 3006", matiza este derecho en su vertiente de obtención de copias, … …….."debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias". Explica también sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2286), que: "También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE". En definitiva, la legislación sobre el régimen local, cuando regula el derecho de los miembros de la Corporación, no obliga a que la información solicitada sea proporcionada “a la carta” sino que es suficiente con poner a su disposición la información existente (expedientes abiertos) y proporcionar en su caso copia de los documentos que se solicitan de manera individualizada. Del mismo modo, el artículo 70, apartado 3, de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece, UNICAMENTE, el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los ACUERDOS de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a CONSULTAR en sus archivos y registros. Por ello resulta del todo excesiva la petición realizada a este Ayuntamiento. Por todo ello concluir lo siguiente: 1º.- Que NO EXISTE NINGÚN IMPEDIMENTO por parte de este Ayuntamiento en PROPORCIONAR a la persona solicitante EL ACCESO a los expedientes sobre la materia en cuestión y su documentación e incluso de OTRA DOCUMENTACIÓN también Página 3 de 8 relacionada con la misma como encargos, convenios o facturas por trabajos realizados, etc, que consten en estas dependencias municipales, para lo cual, previa solicitud de día y hora, se fijará la misma. Una vez consultada la información podrá solicitar que se le EXPIDAN COPIAS de aquellos documentos que le interesen las cuales le serán proporcionadas a su debido tiempo y sin obstaculizar o impedir el normal funcionamiento de los servicios municipales.” El Ayuntamiento añade a su informe, la respuesta a las preguntas planteadas en la solicitud de información pública No se acredita que el Ayuntamiento haya remitido la información a la ahora reclamante. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Odieta. Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o Página 4 de 8 que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Es preciso recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LFTNA, el Ayuntamiento deberá suministrar la información en la forma o Página 5 de 8 formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se relacionan en el meritado artículo, En el presente caso, el Ayuntamiento de Odieta no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Quinto. El Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo la información relativa a la solicitud planteada, sin que se haya acreditado la remisión de la misma a la ahora reclamante. Resulta preciso destacar que el Ayuntamiento al que se le ha solicitado la información es el obligado a remitirla directamente a la persona solicitante por la vía del ejercicio del derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla, no siendo finalidad de este Consejo convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LFTNA y que la información llegue a la persona solicitante por parte del órgano reclamado. Por consiguiente, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna, en plazo, por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determina la estimación de la reclamación. Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre en su poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por ella solicitada, en el formato solicitado y anonimizando, en su caso, con carácter previo a la disposición efectiva de la información, en el caso de que ésta contuviera datos personales. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, Página 6 de 8 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Odieta ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el fundamente de derecho quinto. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Odieta para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y grado de desagregación que disponga, la información obrante en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 8 Página 8 de 8