Estimada 24/11/2025 · 207 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y recogida de animales abandonados por el Ayuntamiento de Olazti, estimada por falta de respuesta

Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Olazti por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre la gestión de colonias felinas y recogida de animales. El Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación, ya que el Ayuntamiento no respondió a la solicitud inicial ni aportó alegaciones al Consejo, y la información solicitada es de naturaleza pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública frente a entidades como el Ayuntamiento de Olazti, según el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
2 El artículo 68 de la LFTN establece el deber de las administraciones públicas de facilitar al Consejo la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria, siendo vinculantes los actos de petición de información y documentación.
3 El derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 30.1 y 30.2 de la LFTN, habilita a cualquier persona a acceder a ella sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
4 La información pública, según el artículo 4 de la LFTN, abarca aquella generada o poseída por las Administraciones, incluyendo la que tengan indirectamente a través de terceros que presten servicios públicos o reciban financiación.
5 La información solicitada sobre colonias felinas y gestión de animales abandonados posee naturaleza pública y, si obra en poder del ayuntamiento, debe ser accesible.
6 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Olazti a la solicitud inicial y la falta de remisión de expediente o alegaciones al Consejo determinan la estimación de la reclamación.
7 El Ayuntamiento de Olazti debe facilitar la información solicitada a la reclamante en un plazo máximo de diez días hábiles y acreditar su entrega al Consejo de Transparencia de Navarra.

Texto completo

Reclamación 294/2025 ACUERDO AR 297/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Olazti. Antecedentes de hecho 1. El 29 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Olazti a su solicitud de 1 de mayo de 2025, relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas. La solicitud presentada requería la siguiente información: 1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Página 1 de 5 2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Olazti a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. A fecha del presente acuerdo no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Olazti. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Olazti. Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Olazti. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la Página 2 de 5 colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante. Tercero. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Cuarto. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular Página 3 de 5 vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. En el caso de que el Ayuntamiento de Olazti cumpla con las obligaciones que le son propias en el ámbito de la protección de los animales a través de un tercero, ello no conlleva la ruptura de la responsabilidad del ayuntamiento respecto del ejercicio de aquella competencia que le es propia y obligada por ley. No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que, si existe y obra en poder del ayuntamiento, aunque sea de manera indirecta, deberá el Ayuntamiento proceder a dar acceso al ahora reclamante. Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Olazti ante la falta de respuesta a su solicitud 1 de mayo de 2025. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Olazti para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información obrante en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. Página 4 de 5 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5