A doña XXXXXX solicitó al Ayuntamiento de Torres del Río información sobre colonias felinas. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó recursos limitados y un canal de entrada inusual. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en plazo ni acreditó haber enviado la información a la solicitante, recordándole su obligación directa de facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley Foral 5/2018 define la información pública de manera amplia, abarcando cualquier soporte y forma de expresión en poder de las administraciones públicas, generada en el ejercicio de la actividad pública.
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El plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique la resolución sobre una solicitud de acceso a información pública es de un mes, según el artículo 41.1 de la LFTN.
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El Ayuntamiento de Torres del Río no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento esencial del derecho constitucional de acceso.
4
Aunque el Ayuntamiento remitió la información al Consejo de Transparencia, no acreditó haberla enviado a la reclamante, siendo el Ayuntamiento el único obligado a facilitar directamente la información a la persona solicitante.
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La ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determina la estimación de la reclamación, ya que el Consejo no es un receptor o transmisor de información pública.
Texto completo
Reclamación 322/2025
ACUERDO AR 325/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 322/2025 formulada frente al
Ayuntamiento de Torres del Río.
Antecedentes de hecho
1. El 29 octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en
materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Torres del Río a su solicitud de 1 de mayo de 2025 relativa al acceso
a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Torres del Río a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
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3. El 20 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento, mediante correo
electrónico, informa al Consejo de Transparencia de Navarra que
“El Ayuntamiento de Torres del Rio reconoce que no atendió en plazo la
solicitud de información presentada en su momento, debido a una serie
de circunstancias organizativas y materiales:
• Este Ayuntamiento dispone de recursos personales muy limitados, con
atención administrativa durante unas horas semanales, lo que
condiciona la tramitación ordinaria de los expedientes.
• La solicitud fue recibida a través de la bandeja SIR, un canal que no
es el habitual para la entrada de este tipo de comunicaciones en el
Ayuntamiento, motivo por el cual no se gestionó correctamente y quedó
sin trámite en su momento.
• Se trata, además, de una materia que no revestía carácter urgente ni
implicaba riesgo inmediato para personas o animales, lo que contribuyó
a que no se priorizara su tramitación.
Una vez recibido el requerimiento del Consejo de Transparencia, se ha
procedido a recopilar la información solicitada y a elaborar la
contestación completa, que se adjunta junto con el presente escrito. ”
Se adjunta documento contestación completa a la solicitud de información
pública presentada, si bien no se acredita envío a la ahora reclamante.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de
Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Torres del Río.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
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nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la
“información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar
interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su
alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el
ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique
de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la
aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto
obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera
indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a
aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad
administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control,
responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando
en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información
pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que
presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones
públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que obre
directa o indirectamente en poder del ayuntamiento.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
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puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al
solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Torres del Río no resolvió la solicitud de
acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de
resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso
a la información pública.
Quinto. El Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo la información
relativa a la solicitud planteada, sin que se haya acreditado la remisión de la misma a
la ahora reclamante. Resulta preciso destacar que el Ayuntamiento al que se le ha
solicitado la información es el obligado a remitirla directamente a la persona solicitante
por la vía del ejercicio del derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla, no siendo finalidad de este Consejo convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho
de acceso a la misma en los términos previstos en la LFTNA y que la información
llegue a la persona solicitante por parte del órgano reclamado.
Por consiguiente, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano
de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la
información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determina la
estimación de la reclamación.
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el
Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre en su
poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por ella solicitada,
en el formato y nivel de desagregación en el que lo posea.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Torres del Río ante la falta de respuesta dada a su solicitud 1 de
mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Torres del Río para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información obrante en
ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra
documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días
hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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