Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Unzué por falta de respuesta a su solicitud de información sobre colonias felinas y gestión de animales abandonados. El Ayuntamiento alegó haber confundido la solicitud con una encuesta ministerial. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, recordando que el Ayuntamiento no respondió en plazo y debe entregar la información directamente a la solicitante, no al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra la falta de acceso a información pública de entidades locales.
2
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni acreditación de interés, y la información solicitada sobre colonias felinas y gestión de animales tiene naturaleza pública.
3
El plazo máximo para resolver una solicitud de acceso a información pública es de un mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho.
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El Ayuntamiento de Unzué no resolvió la solicitud dentro del plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento.
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La entidad reclamada es la obligada a remitir la información directamente a la persona solicitante, no siendo el Consejo un receptor o transmisor de dicha información.
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La ausencia de respuesta directa del Ayuntamiento a la persona interesada determina la estimación de la reclamación.
Texto completo
Reclamación 329/2025
ACUERDO AR 332/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 329/2025 formulada frente al
Ayuntamiento de Unzué.
Antecedentes de hecho
1. El 29 octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en
materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Unzué a su solicitud de 1 de mayo de 2025 relativa al acceso a
diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Unzué a fin de que en el plazo
máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que
estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada.
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3. El 21 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento informa al Consejo de
Transparencia de Navarra que
“Con fecha 07/05/2025 se recibe instancia de solicitud 2025-E-RC-91- por parte de
XXXXXX con DNI NNNNNN, solicitando información sobre: los datos relativos a la gestión
de animales abandonados que se consideran información pública según l Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Con fecha 5 de agosto de 2024, se recibe por pate de la FNMC, un correo electrónico en
el cual se nos hacía saber que: “El Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda
2030 nos pide que os hagamos llegar el siguiente cuestionario para poder elaborar la
primera estadística oficial que arroje datos fiables sobre el número de animales
abandonados, de aquellos recogidos y gestionados por las entidades locales.”
Dicha encuesta fue cumplimentada por este Ayuntamiento, el cual dio por tramitado lo
solicitado por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
Cuando se recibió la solicitud objeto de esta reclamación, este Ayuntamiento al contestar a
la encuesta solicitada por parte del ministerio, supuso que se refería a lo mismo, y por eso
no se contestó en su día, no obstante se ha procedido a contestar a la solicitante, y cabe
reseñar que las preguntas que se solicitan en la instancia, son las mismas, que las de un
apartado de la encuesta cumplimentada.
Unzué/Untzue, es un municipio pequeño, el cual tiene registradas 3 colonias felinas, de las
cuales hay voluntarios que se encargan de cuidar de ellas. Todos los años se destina un
importe a las mismas.
Cuando se recibió la solicitud, se incorporó al expediente “Colonias Felinas”, en el cual hay
todo tipo de documentación de los gatos/as, y demás documentos, referente a la gestión
de las misma.”
El Ayuntamiento adjunta otro escrito en el que informa que:
“Este Ayuntamiento al contestar a la encuesta solicitada por parte del ministerio,
supuso que se refería a lo mismo, y por eso no se contestó en su día, no obstante, a
continuación le contestamos a lo solicitado”
Respuesta a la solicitud de información pública que se remite únicamente al
Consejo de Trasparencia de Navarra.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de
Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral
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5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Unzué.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la
“información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar
interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su
alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el
ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique
de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la
aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto
obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera
indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a
aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad
administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control,
responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando
en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información
pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que
presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones
públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
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No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que obre
directa o indirectamente en poder del ayuntamiento.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al
solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Unzué no resolvió la solicitud de acceso a
información pública dentro del plazo legalmente establecido. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública.
Quinto. El Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo la información
relativa a la solicitud planteada, sin que se haya acreditado la remisión de la misma a
la ahora reclamante. Resulta preciso destacar que el Ayuntamiento al que se le ha
solicitado la información es el obligado a remitirla directamente a la persona solicitante
por la vía del ejercicio del derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla, no siendo finalidad de este Consejo convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho
de acceso a la misma en los términos previstos en la LFTNA y que la información
llegue a la persona solicitante por parte del órgano reclamado.
Por consiguiente, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano
de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la
información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determina la
estimación de la reclamación.
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el
Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre en su
poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por ella solicitada,
en el formato y nivel de desagregación en el que lo posea.
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En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Unzué ante la falta de respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de
2025, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Unzué para que en el
plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información obrante en ese
ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra
documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días
hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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