Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Villafranca por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre colonias felinas y animales abandonados. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación para recordar al Ayuntamiento su deber de resolver las solicitudes en el plazo legal, a pesar de que la información fue entregada tardíamente durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
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Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés, según el artículo 30 de la LFTN.
3
La información solicitada sobre colonias felinas y animales abandonados tiene naturaleza pública, incluso si obra de manera indirecta en poder del ayuntamiento, y no concurre ningún límite para su acceso.
4
El artículo 41.1 de la LFTN establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información pública.
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El Ayuntamiento de Villafranca incumplió el plazo legal para resolver la solicitud, lo cual es contrario al derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
La puesta a disposición de la información fuera de los plazos legales es una actuación reprochable, ya que contraviene el objetivo de la LFTN de garantizar la celeridad en el acceso.
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Procede estimar la reclamación para recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Reclamación 343/2025
ACUERDO AR 346/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 343/2025
formulada frente al Ayuntamiento de Villafranca.
Antecedentes de hecho
1. El 29 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública
frente a la falta de respuesta dada por el Ayuntamiento de Villafranca a su
solicitud de 1 de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las
colonias felinas.
La solicitud presentada requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento a fin de que en el plazo máximo
de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que
estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada.
3. El 18 de noviembre de 2025, a través del registro general
electrónico, el Ayuntamiento de Villafranca, remite al Consejo de Transparencia
de Navarra copia de la respuesta con la información solicitada y remitida a la
ahora reclamante, así como el justificante de la notificación realizada.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Villafranca.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
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Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.
No cabe duda, por tanto, de la naturaleza pública de la información
solicitada que obra en poder del ayuntamiento, incluso de aquella información
que obre de manera indirecta.
Este Consejo no aprecia que concurra ningún límite que incida en el
derecho de acceso a la información solicitada. No obstante, en el caso de que
la información contuviera datos personales, aquella debería ser objeto de
anonimización con carácter previo al efectivo acceso a la misma.
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Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para
resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Villafranca no resolvió la solicitud
de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, sin
que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública.
Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud
presentada, si bien ésta se ha producido transcurrido el plazo, durante el
trámite de esta reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el
acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes
desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la
información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación
contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la
ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro
del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece
reproche.
Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de
recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información
pública en el plazo legalmente establecido.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
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de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Villafranca ante la falta de respuesta a su solicitud 1 de mayo
de 2025.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Villafranca.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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