Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Villatuerta información sobre colonias felinas y gestión de animales. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El Ayuntamiento alegó que la información la gestiona una asociación, pero el Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento es responsable de la información y no la facilitó directamente a la solicitante en plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública incluye aquella que el sujeto obligado posea indirectamente a través de un tercero particular que preste un servicio público, desarrollando una actividad administrativa o recibiendo financiación pública, conservando el sujeto obligado su control, responsabilidad o disposición.
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El Ayuntamiento de Villatuerta cumple sus obligaciones en protección animal a través de un tercero (Asociación Egapeludos), sin que ello rompa su responsabilidad respecto a la competencia propia y obligada por ley.
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El Ayuntamiento reclamado remitió la información al Consejo de Transparencia, pero no acreditó su remisión directa a la reclamante.
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El Ayuntamiento es el obligado a remitir la información directamente a la persona solicitante, no siendo el Consejo de Transparencia un receptor o transmisor de dicha información.
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La ausencia de respuesta alguna, en plazo, por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determina la estimación de la reclamación.
Texto completo
Reclamación 345/2025
ACUERDO AR 348/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R
345/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Villatuerta.
Antecedentes de hecho
1. El 29 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública
frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villatuerta a su solicitud de 1
de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud requería la siguiente información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Villatuerta a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. El 17 de noviembre de 2025, la Alcaldesa-Presidente del
Ayuntamiento de Villatuerta, a través del correo electrónico, remite al Consejo
de escrito de alegaciones que refiere:
“ALEGACIONES siguientes:
Primera.- Que el Ayuntamiento de Villatuerta, tiene suscrito un Convenio de
Colaboración para la prestación del servicio de ayuda en el cumplimiento de las
obligaciones en el ámbito de los animales de compañía con la Asociación
Egapeludos, con CIF nº G71149926. Este Convenio viene suscribiéndose
anualmente y tiene como objetivos:
Creación y/o implantación de protocolos y procedimientos para las
obligaciones del Ayuntamiento en materia de animales de compañía.
Recogida, custodia y atención de los animales de compañía extraviados,
abandonados, heridos/enfermos o fallecidos, según los horarios,
procedimientos y alcance que deberán acordar ambas partes.
Gestión de colonias felinas y gatos callejeros, incluido el control de su
población, así como la coordinación del voluntariado, que incluirá su
formación y propuesta de autorizaciones para el Ayuntamiento.
Gestión y/o resolución de incidencias relacionadas con animales de
compañía y colonias felinas.
Puesta en marcha de campañas y planes de prevención para evitar
futuras situaciones problemáticas para el municipio y su vecindario.
Realización de acciones formativas y de sensibilización.
Gestión de determinadas tareas municipales del orden administrativo o
documental relacionadas con este ámbito.
Segunda.- Que, siendo la Asociación Egapeludos la que gestiona las colonias
felinas y gatos callejeros de la localidad de Villatuerta, entiende esta parte que
la reclamante debió dirigirse también a dicha Asociación para obtener la
información solicitada. Sin perjuicio de ello, se acompaña expediente
administrativo en el que se informa de las cuestiones planteadas por la
reclamante.”
No se acredita que el Ayuntamiento haya remitido la información a la
ahora reclamante.
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Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Villatuerta.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. En el caso
que nos ocupa, está claro que el Ayuntamiento de Villatuerta cumple con las
obligaciones que le son propias en el ámbito de la protección de los animales a
través de un tercero, sin que ello suponga la ruptura de la responsabilidad del
ayuntamiento respecto del ejercicio de aquella competencia que le es propia y
obligada por ley.
Quinto. El Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo la
información relativa a la solicitud planteada, sin que se haya acreditado la
remisión de la misma a la ahora reclamante. Resulta preciso destacar que el
Ayuntamiento al que se le ha solicitado la información es el obligado a remitirla
directamente a la persona solicitante por la vía del ejercicio del derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla, no siendo finalidad de este
Consejo convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma
en los términos previstos en la LFTNA y que la información llegue a la persona
solicitante por parte del órgano reclamado.
Por consiguiente, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este
órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona
interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna, en plazo, por parte de la entidad reclamada a la
persona interesada determina la estimación de la reclamación.
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Por todo ello, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo
el Ayuntamiento dar acceso a la información que directa o indirectamente obre
en su poder y ponga a disposición de la ahora reclamante, la información por
ella solicitada, en el formato y nivel de desagregación en el que lo posea y
anonimizando, en su caso, con carácter previo a la disposición efectiva de la
información, en el caso de que ésta contuviera datos personales.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Villatuerta ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de
2025, conforme a lo dispuesto en el fundamente de derecho quinto.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Villatuerta para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar, en el formato y
grado de desagregación que disponga, la información obrante en ese
ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra
documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días
hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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