Estimada 24/11/2025 · 27 días en resolverse

Acceso a datos sobre gestión de colonias felinas

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Igúzquiza información detallada sobre la gestión de colonias felinas y recogida de animales. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación para recordar al Ayuntamiento su obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información pública dentro del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley Foral 5/2018 (LFTN) define la información pública como aquella generada por las Administraciones o que estas posean, independientemente del soporte.
2 El artículo 41.1 de la LFTN establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información, ampliable por otro mes si la complejidad lo justifica.
3 El Ayuntamiento de Igúzquiza no resolvió la solicitud dentro del plazo legal ni justificó la demora.
4 Aunque la Administración respondió durante el trámite de la reclamación, el Consejo considera que esta actuación es reprochable y contraria a los objetivos de la LFTN.
5 La reclamación se estima basándose en el seguinte concepto: la observancia de los plazo de resolución es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

ACUERDO AR 356/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 353/2025 formulada frente al Ayuntamiento de Igúzquiza.

Antecedentes de hecho

1. El 28 de octubre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la falta de respuesta dada por el Ayuntamiento de Igúzquiza a su solicitud de 27 de abril de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.

La solicitud requería acceso a la siguiente información:

  1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
  2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
  3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
  4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
  5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
  6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
  7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
  8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
  9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
  10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?

2. En fecha 4 de noviembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Igúzquiza a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada.

3. El 18 de noviembre de 2025, a través del registro general electrónico, el Ayuntamiento de Igúzquiza remite al Consejo de Transparencia de Navarra la respuesta enviada a la ahora reclamante, cuyo envío se acredita.

Fundamentos de derecho

Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Aria.

Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.”

Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”.

Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública, conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”.

Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.

En el presente caso, El Ayuntamiento de Igúzquiza no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido transcurrido el plazo, durante el trámite de esta reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche.

Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.

En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,

ACUERDA:

  1. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Igúzquiza ante la falta de respuesta a su solicitud 27 de octubre de 2025.
  2. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Igúzquiza.
  3. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  4. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.

El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria

Consta firma en original

Juan Luis Beltrán Aguirre