La asociación Ecologistas en Acción de León solicitó al Ayuntamiento de León informes técnicos y autorizaciones sobre la tala de chopos en el polígono 58. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información o declarar explícitamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental aplicando la LTAIBG de forma supletoria a la Ley 27/2006.
2
Se considera que la reclamación ante un organismo independiente es una garantía precontenciosa no regulada en la Ley 27/2006, lo que justifica la aplicación de la normativa general de transparencia.
3
La solicitud de informes técnicos y acuerdos municipales sobre la tala de árboles encaja plenamente en la definición de información pública y ambiental.
4
No concurren excepciones ni límites legales que justifiquen la denegación de acceso a la documentación solicitada.
5
En caso de que la información pública solicitada no exista, la Administración debe resolver la petición manifestando dicha circunstancia de forma explícita.
Texto completo
Resolución 246/2022, de 16 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-169/2020 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por la asociación “Ecologistas en Acción de la
provincia de León” ante el Ayuntamiento de León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ayuntamiento de León una solicitud de información pública dirigida por la asociación
“Ecologistas en Acción de la provincia de León” a esta Entidad Local. El “asunto” de esta
petición se designaba como “Solicitud de información. Tala de 30 ejemplares de chopo
del país «populus nigra» en el polígono 58” y su objeto se formuló en los siguientes
términos:
“EXPONE Y SOLICITA:
(…)
- Informe firmado por técnico competente que justifique la tala (según el artículo
16 del reglamento de parques y jardines de la ciudad de León).
- Autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que autorizó la tala”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente por el Ayuntamiento de León.
En la exposición previa del escrito se detallaba que la información solicitada se
encontraba relacionada con una intervención llevada a cabo en una chopera localizada en
la bolera del polígono 58 de León, de la que se había tenido conocimiento a través de los
medios de comunicación, consistente en la tala de ejemplares de chopo negro autóctono
“populus nigra” que se hallaban en zona de policía del dominio público hidráulico
correspondiente al río Bernesga a su paso por la localidad de León, tala a la que se oponía
la asociación solicitante de la información por los motivos expuestos en el propio escrito.
Segundo.- Con fecha 11 de junio de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la asociación “Ecologistas en Acción de la provincia de León”, frente a
la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación y subsanada la misma previo
requerimiento realizado al efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos al
Ayuntamiento de León poniendo de manifiesto la recepción de aquella y solicitando que
nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Esta petición de informe fue recogida por comparecencia del Ayuntamiento de
León en el Punto de Acceso General con fecha 31 de julio de 2020.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de León, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada. Sobre la fundamentación jurídica de esta competencia se abundará con
posterioridad.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que la asociación autora de la reclamación es la misma que se dirigió, en
su día, en solicitud de información al Ayuntamiento de León.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una resolución presunta
de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya sido
resuelta expresamente por el Ayuntamiento de León.
La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, un plazo de tiempo muy superior al mes desde la presentación de la
solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho,
conste su resolución expresa.
En este sentido, el artículo 10.2 c) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración
municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo,
sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en
cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la
asociación “Ecologistas en Acción de la provincia de León” tiene encaje en la LTAIBG o
si, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera
de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ya citada.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre
(expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el
previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la
disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Séptimo.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, el objeto de la petición de información referida en el expositivo primero
de los antecedentes resulta incardinable de forma evidente dentro del concepto de
información pública recogido en el precepto citado de la LTAIBG, además de poder ser
calificada como información ambiental en los términos antes señalados.
En efecto, el objeto de la solicitud de información no es otro que actuaciones que
pudieran integrar un expediente tramitado con carácter previo a la realización de la tala
de árboles denunciada por la asociación reclamante, como son un informe técnico previo
emitido por los servicios técnicos municipales; la intervención del Organismo de Cuenca
afectado por la posible localización de los árboles talados en la zona de policía del
dominio público hidráulico; o el propio acuerdo municipal de llevar a cabo la tala
controvertida.
El acceso a esta información no se encuentra afectado, en principio, por las
excepciones a la obligación de facilitar información ambiental previstas en el artículo 13
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni por ninguno de los límites previstos en la LTAIBG.
En consecuencia, la solicitud debe ser estimada expresamente y se debe
proporcionar la información pedida.
Para el supuesto de que alguno de los documentos solicitados por la asociación
reclamante, por los motivos que fueran, no exista, debemos recordar aquí que esta
Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9
de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-
147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada,
lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización
de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a
aquel derecho.
Octavo.- Finalmente, en cuanto a la materialización del acceso a la información
pedida, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Puesto que en este caso la solicitud de información no resuelta expresamente fue
presentada por vía electrónica, este debe ser el cauce utilizado para facilitar la
información a la asociación reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por la asociación “Ecologistas en Acción de la provincia de León” al
Ayuntamiento de León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de León
debe proporcionar a la asociación solicitante la información pedida por esta en relación
con la tala de árboles que tuvo lugar en una chopera localizada en la bolera del polígono
58 de la localidad de León (informe técnico previo emitido por los servicios técnicos
municipales; en su caso, intervención de la Confederación Hidrográfica del Duero debida
a la posible localización de los árboles talados en la zona de policía del dominio público
hidráulico; y Acuerdo municipal de llevar a cabo aquella tala).
En el caso de que alguno de los documentos señalados, por los motivos que
fueran, no exista, manifestar de forma explícita tal circunstancia a la asociación
reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, en representación de la asociación
“Ecologistas en Acción de la provincia de León” autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.