Estimada 16/12/2022 · 155 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a la información sobre el código de plaza laboral en el Ayuntamiento de León, resuelta con estimación

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de León el código de su plaza de personal laboral. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que los datos de la Relación de Puestos de Trabajo son públicos por ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuadra en la definición de información pública al formar parte de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento organizativo similar.
2 Según el artículo 74 del TREBEP, las administraciones deben estructurar su organización mediante RPT que comprendan la denominación de los puestos y serán públicas.
3 La persecución de un interés privado legítimo no impide la aplicación de la LTAIBG ni la concesión del acceso a la información pública, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 1.519/2020.
4 La reclamación frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a un plazo concreto, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5 La Comisión de Transparencia tiene potestad no solo para instar la resolución expresa, sino para pronunciarse sobre el contenido que debe tener dicha resolución.

Texto completo

Resolución 245/2022, de 16 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-228/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de León una solicitud de información pública dirigida por Dª XXX a esta Entidad Local. El objeto de su petición se formuló en los siguientes términos: “La identificación de código de mi plaza de personal laboral en la que presto servicio como «Peón de Servicios Múltiples» en la Residencia de Ancianos «XXX» de León”. No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de León. Segundo.- Con fecha 14 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Esta petición de informe fue recogida por comparecencia del Ayuntamiento de León en el Punto de Acceso General con fecha 12 de agosto de 2022. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de León, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información pública, al Ayuntamiento de León. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición presentada con fecha 6 de junio de 2022 haya sido resuelta en forma alguna por el Ayuntamiento de León. La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido, ahora, más de seis meses desde la presentación de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”. Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo, sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto planteado en esta reclamación, el objeto de la petición planteada puede reconducirse hacia la información que conste en la Relación de Puestos de Trabajo, o instrumento organizativo similar del que disponga el Ayuntamiento de León sobre el puesto de trabajo desempeñado por la solicitante en la Residencia de personas mayores “XXX” de León, sin que quepa duda alguna acerca de su carácter de información pública en el sentido dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Elaborar y disponer de esta información es una obligación para todas las Administraciones Públicas, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, “estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias”. Concluye este precepto señalando que estos instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo “serán públicos”. El acceso a la información aquí solicitada no vulnera los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la petición realizada incurre en alguna de las causas de inadmisión recogidas en su artículo 18, máxime si consideramos el interés particular que la solicitante tiene en obtener la información, a los efectos de conocer todos los contenidos recogidos en la Relación de Puestos de Trabajo o instrumento organizativo similar del que se disponga respecto al puesto de trabajo que viene desempeñando, así como de diferenciar su puesto de otros similares integrados en la misma Relación de Puestos de Trabajo municipal. En este sentido, el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se indica expresamente lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). En definitiva, la información pedida por la reclamante encaja dentro de la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG y el acceso a ella no vulnera ninguno de los límites previstos en la normativa aplicable, motivo por el cual la solicitud deber ser estimada y la información requerida proporcionada a la reclamante. Séptimo.- Finalmente, en cuanto a la materialización del acceso a la información pedida, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Puesto que en este caso la solicitud de información no resuelta fue presentada por vía electrónica, este debe ser el cauce utilizado para facilitar la información a su autora. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por Dª XXX ante el Ayuntamiento de León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de León debe proporcionar a D. XXX la información contenida en la Relación de Puestos de Trabajo o instrumento organizativo similar del que disponga correspondiente al puesto de trabajo que, en régimen laboral, viene desempeñando aquella en la Residencia de personas mayores “XXX”, inclusión hecha del código numérico asignado a tal puesto. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.