D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Vega de Espinareda copias de un presupuesto y una memoria técnica de un expediente urbanístico. El Ayuntamiento denegó las copias alegando protección de datos y propiedad intelectual. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar los documentos, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que excluya la aplicación de la LTAIBG, siendo esta última la norma aplicable.
2
No es necesaria la autorización del autor de un proyecto técnico cuando la obra se reproduce para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
3
El interés general prevalece sobre los intereses particulares en expedientes urbanísticos, permitiendo la obtención de copias de proyectos técnicos.
4
La identidad del profesional redactor de un documento administrativo debe ser objeto de control, por lo que no es un dato protegido que impida el acceso.
5
Los datos personales contenidos en presupuestos de empresas pueden y deben ser disociados para garantizar la protección de datos sin impedir la entrega del documento.
Texto completo
Resolución 234/2022, de 16 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-565/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Vega de Espinareda (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de abril de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Vega de Espinareda (León). El “solicito”
de esta petición se concretaba en los siguientes términos:
“En la edificación ubicada en la Calle XXX N.º XXX de Vega de Espinareda
(referencia catastral XXX), se han ejecutado recientemente diversas obras.
Solicito:
- Copia de la solicitud de la licencia de obra correspondiente.
- Copia de la documentación técnica aportada para la solicitud de la licencia.
- Copia de la resolución o concesión de licencia.
- Se gire visita por parte de los Servicios Técnicos municipales y se comprueben
los siguientes extremos:
- Adecuación de las obras a la licencia solicitada.
- Cumplimiento de dichas obras de las disposiciones de la normativa municipal de
aplicación, en su conjunto.
- A su vez solicito se me dé traslado de las comprobaciones realizadas, y si
procede, se tomen aquellas medidas necesarias encaminadas al cumplimiento de
la normativa vigente”.
Ante dicha solicitud, con fecha 12 de abril de 2022, el Alcalde del Ayuntamiento
de Vega de Espinareda dirigió la siguiente comunicación al interesado (el subrayado es
añadido)
“Vista su solicitud concerniente al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en materia urbanística, y dado que la información solicitada
afecta a derechos o intereses de terceros, se le advierte de que se ha procedido a
conceder un plazo de quince días con el objeto de que éstos puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas, informándole asimismo de la suspensión del
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en relación con la Disposición Adicional
Segunda de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de 2018, de Protección de
Datos y garantía de los derechos digitales y con el artículo 7 de Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, por la presente se le concede un plazo quince días para que, en su caso,
se persone en las dependencias de este Ayuntamiento y examine los respectivos
expedientes, a los efectos de que pueda alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes en relación a sus derechos e intereses”.
Ante dicha respuesta, con fecha 20 de abril de 2022, el interesado presentó un
nuevo escrito dirigida al Ayuntamiento de Vega de Espinareda requiriendo “copia digital
de la documentación solicitada”.
Según el escrito de reclamación dirigido a esta Comisión de Transparencia, con
fecha 10 de mayo de 2022, el solicitante de la información, a falta de respuesta al último
escrito, se personó en el Ayuntamiento de Vega de Espinareda el día 6 de mayo de 2022,
pudiendo revisar varios expedientes de obras referidos al inmueble indicado, pero sin que
le fuera facilitada copia alguna de la documentación en virtud del derecho a la protección
de datos personales, siendo invitado a que presentara un nuevo escrito detallando con
mayor exactitud los documentos solicitados.
En atención a lo expuesto, el día 10 de mayo de 2022, el solicitante de la
información remitió un nuevo escrito al Ayuntamiento, para solicitar copia digital de los
siguientes documentos:
“- Informe del técnico municipal, realizado tras girar visita al inmueble
referenciado el día 5 de mayo de 2022.
- Declaración responsable de fecha 19 de enero de 2021, donde se indica el
alcance de los trabajos a realizar; así como el presupuesto de la empresa XXX.
aportado en la misma solicitud.
- Declaración responsable de fecha 1 de enero de 2022, donde se indica el
alcance de los trabajos a realizar; así como la resolución del expediente (69-
2022)”.
Ante la nueva falta de respuesta al escrito indicado en el punto anterior, el día 12
de junio de 2022, el interesado remitió un nuevo escrito, para reiterar la solicitud de la
documentación referenciada en el escrito anterior, añadiendo lo siguiente:
“- Solicitud de fecha 29 de abril de 2021; así como la documentación técnica
aportada firmada por D. XXX aportada en la misma solicitud”.
Con fecha 22 de junio de 2022, el interesado recibió Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Vega de Espinareda (León), en la que se acuerda:
“- PRIMERO.- Permitir a D. XXX el acceso a la información pública en materia
urbanística solicitado y la expedición de copias disociadas relativas a los
acuerdos de la Junta de Gobierno Local de los expedientes de licencias y/o
declaraciones responsables que afectan al inmueble sito en la Calle XXX de Vega
de Espinareda para que pueda examinarla en la Casa Consistorial del
Ayuntamiento de Vega de Espinareda (León)”.
Según el relato contenido en el escrito de reclamación presentado en esta
Comisión de Transparencia, con fechas 30 de junio y 5 de julio de 2022, el Ayuntamiento
de Vega de Espinareda puso a disposición del interesado diversa documentación por vía
telemática, advirtiendo este que no era toda la que había solicitado.
Con fecha 5 de julio de 2022, por medio de correo electrónico, el interesado
comunicó al Ayuntamiento de Vega de Espinareda la documentación que había requerido
y que no se le había facilitado, haciendo alusión, en concreto, a:
“- Presupuesto de la empresa XXX., aportado en la solicitud/declaración
responsable de fecha 19 de enero de 2021.
Documentación técnica realizada y firmada por D. XXX como técnico cualificado,
aportada junto a la solicitud/declaración responsable de fecha 29 de abril de
2021”.
También, según el relato contenido en el escrito de reclamación, el mismo día 5 de
julio de 2022 se respondió al anterior correo expresando que ya se había enviado toda la
documentación posible y que los documentos que faltaban no podían ser enviados.
Asimismo, hubo otros intercambios de correos y comunicaciones telefónicas, a pesar de
las cuales, el solicitante de la información no recibió la concretada en su comunicación de
fecha 5 de julio de 2022.
Segundo.- Con fecha 13 de septiembre de 2022, procedente del Procurador del
Común de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla
y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 16 de noviembre de 2022
esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Vega de Espinareda,
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que
había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación recibida del Ayuntamiento de Vega de Espinareda a nuestra
solicitud de informe, se señala lo que a continuación se indica:
“- En fecha 07 de abril de 2022 (R.E 2022-E- RE 94) se presenta por parte de
D. XXX escrito de solicitud de acceso a información pública en relación con una
licencia de obra promovida (…) en inmueble (…) sito en la Calle XXX de la
localidad de Vega de Espinareda.
- En fecha 12 de abril de 2022 se dicta Providencia de Alcaldía de inicio de
expediente, solicitando la emisión de informes.
- En fecha 12 de abril de 2022 se emite informe de secretaría sobre la legislación
aplicable y procedimiento a seguir, y se emplaza al tercero afectado así como al
propio solicitante de la información pública, para que en el plazo de quince días
se persone en las dependencias municipales y acceda al expediente solicitado.
- En fecha 6 de mayo de 2022, D. XXX se persona en las dependencias
municipales, accediendo a todos los expedientes íntegros de
licencias/declaraciones responsables promovidos (…) relativos al inmueble sito en
Calle XXX de la localidad de Vega de Espinareda.
- En fecha 19 de abril de 2022 se emite informe por el técnico municipal.
- En fecha 10 de mayo de 2022 D. XXX presenta escrito solicitando copia del
informe del Técnico Municipal de fecha 5 de mayo de 2022, de la declaración
responsable de fecha 19 de enero de 2021, así como del presupuesto de la
empresa XXX aportado con la solicitud, y copia de la declaración responsable de
fecha 1 de enero de 2022 donde se indica el alcance de los trabajos a realizar, así
como la resolución del expediente (69-2022).
- En fecha 15 de junio de 2022 ( R.S 2022-S- RE 336) se dicta Resolución de
Alcaldía accediendo a la solicitud de copia de la documentación a que hace
referencia el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana aprobado por Real Decreto 7/2015 , de 30 de octubre, que establece el
derecho a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, notificándole la Resolución a D. XXX junto con las
declaraciones responsables solicitadas y las correspondientes certificaciones de
los acuerdos adoptados, así como el propio informe emitido por el Técnico
Municipal.
- En fecha 20 de julio de 2022, D. XXX presenta otro escrito solicitando el
Presupuesto de la empresa XXX (…), y la documentación técnica realizada y
firmada por D. XXX como técnico cualificado aportada junto con la declaración
responsable de fecha 29 de abril de 2021, documentación a la que ha tenido
acceso, pero de la cual no se ha remitido copia, entendiendo que pueden contener
datos protegidos y protegidos por la propiedad intelectual. No obstante si ese
organismo considera que el solicitante tiene derecho a obtener copia de los
referidos documentos, se le remitirán.
La actuación de esta Administración ha sido conforme a derecho puesto que se ha
tramitado el oportuno expediente de acceso a la información pública establecido
en la normativa de Transparencia , dándole acceso a toda la información pública
solicitada, y no sólo a la licencia solicitada inicialmente si no a todas aquellas
inherentes a la edificación sita en la Calle XXX de la localidad de Vega de
Espinareda (…) y se la ha remitido copia de todos los documentos a que hace
referencia la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana . En cualquier caso, hemos
considerado prudente y adecuado distinguir entre el derecho a la información
pública en materia urbanística, del derecho a la obtención de copias del
artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana
aprobado por Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, considerando que por parte
de este Ayuntamiento se ha dado cumplimiento al referido precepto, remitiéndole
las copias y certificados de las licencias / declaraciones responsables solicitadas,
sin perjuicio de otro criterio fundado en Derecho, que llegado el caso tendríamos
en consideración”.
Además del informe transcrito, el Ayuntamiento de Espinareda aportó copia del
expediente al que dio lugar la solicitud de la información pública, incluyendo la
documentación relacionada en su informe.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud que dio lugar
a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 13 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de sucesivos escritos, el último presentado el 5 de julio de
2022, al que no se ha dado respuesta mediante la correspondiente Resolución.
La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las
solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional
acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones
de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante ha solicitado una serie de
documentación al Ayuntamiento de Vega de Espinareda, a la que aquel ha tenido acceso
de forma parcial, por lo que, conforme a la comunicación dirigida al citado Ayuntamiento
con fecha 5 de julio de 2022, el interés del reclamante se concreta en obtener una copia
de un presupuesto y de una memoria de técnico cualificado, documentos estos aportados
junto con las solicitudes de declaración responsable de fechas 19 de enero de 2021 y 1 de
enero de 2022, para la realización de obras en la edificación ubicada en la calle XXX, de
Vega de Espinareda.
A la vista de la información y documentación aportada a este expediente, tanto por
el Ayuntamiento de Vega de Espinareda como por el propio reclamante, cabe concluir que
el reclamante ha tenido acceso a la documentación solicitada mediante su personación en
la sede del Ayuntamiento el día 6 de mayo de 2022. De hecho, el reclamante identifica a
la empresa que realizó el presupuesto solicitado, así como al técnico que firmó la
documentación técnica relacionada con la obra y la fecha en que fue firmada por este. De
este modo, la cuestión debatida se reduce a la posibilidad de que el reclamante pueda
obtener una copia de la documentación en los términos que ha solicitado al Ayuntamiento
de Vega de Espinareda en reiteradas comunicaciones.
Formando parte la información solicitada de un expediente urbanístico, debemos
tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de
información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se
encuentre fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, debemos partir
de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de
conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12
de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
En el caso concreto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Vega de Espinareda invoca
la aplicación del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en el que se
reconoce el derecho de los ciudadanos a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora”.
No obstante, aunque dicho precepto limita el derecho a obtener copia respecto a
las disposiciones y actos administrativos adoptados, como ya se ha argumento
anteriormente, la aplicación de la LTAIBG también debe estar presente en el ámbito de la
solicitud de información pública relacionada con expedientes urbanísticos, y en el
artículo 22.4 de esta Ley se da por supuesta la posibilidad de acceder a la información
solicitada mediante copia de la documentación correspondiente, al señalar lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
Por lo expuesto, en principio, no existiría inconveniente alguno para que el
reclamante obtuviera una copia de los dos documentos por los que ha mostrado su
interés, con independencia de que, por otro lado, parece que ya ha tendido acceso a su
visualización de forma presencial.
Otra objeción a la entrega de las copias de la documentación solicitada a la que
hace referencia el Ayuntamiento de Vega de Espinareda en su informe se concreta en la
protección del derecho de propiedad intelectual; se entiende que del Arquitecto Técnico
que firmó, en el mes de abril de 2021, la denominada “Memoria Renovación
Revestimientos en Vivienda Familiar” que dicho Ayuntamiento facilita a esta Comisión
de Transparencia junto con su informe.
Esta última cuestión, nos lleva a valorar la concurrencia del límite previsto en el
artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, el límite relativo a la protección de la propiedad
intelectual e industrial; y también, por lo que se dirá más adelante, el previsto en el
artículo 15 de la misma Ley referido a la protección de datos de carácter personal.
En cuanto a las garantías relativas a los derechos de propiedad intelectual e
industrial, reproduciendo lo ya mantenido por esta Comisión de Transparencia en
Resoluciones como la 53/2017, de 31 de mayo (Expte. CT-0011/2017), debemos
considerar que dicho derecho incluye los “proyectos, planos, maquetas y diseños de
obras arquitectónicas y de ingeniería” (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que “Corresponde al autor
el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos
previstos en aquella Ley”.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1. del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que “No será necesaria autorización del autor cuando una obra se
reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para
el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”.
En el caso que nos ocupa, la “Memoria Renovación Revestimiento en Vivienda Familia”
firmada por Arquitecto Técnico en el mes de abril de 2022, que, como y hemos señalado,
se incluye entre la documentación facilitada por el Ayuntamiento de Vega de Espinareda a
esta Comisión de Transparencia con motivo de su informe, estaría integrada en un
expediente para la ejecución de unas obras bajo el régimen de declaración responsable.
Por lo expuesto, tampoco es preciso que el acceso a la Memoria sea autorizado por
su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a
la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el
fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes
términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una
violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe
recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho
de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada
por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la
doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas
obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen
encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es
que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación
que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se
encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso
quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al
efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, donde se consideraba que se
trataba de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la
administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente
pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio
de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación
por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de
concesión de licencia”.
A todo lo anterior, cabría añadir que, a efectos de la aplicación del artículo 15.3 de
la LTAIBG, con la satisfacción de la solicitud de información se daría acceso a los datos
meramente identificativos del redactor del documento solicitado (datos que en este caso
ya son conocidos por el reclamante), y que la propia identidad de dicho profesional debe
ser objeto de control en el ámbito de una actividad sujeta a derecho administrativo, no
existiendo impedimento para que, desde el punto de vista de la protección de los datos de
carácter personal, se pueda facilitar al reclamante la Memoria interesada.
En cuanto al presupuesto de la empresa XXX solicitado por el reclamante, el
mismo puede identificarse con el fechado el 25 de enero de 2021, para la reconstrucción
de muros de jardín, que el Ayuntamiento de Vega de Espinareda también ha aportado a
esta Comisión de Transparencia junto con su informe. No obstante, en las distintas
comunicaciones que el ahora reclamante realiza ante el Ayuntamiento, reiterando su
solicitud de documentación, se refiere al presupuesto de la misma empresa de fecha 19 de
enero de 2021, desconociéndose si este existe, o, por error, el documento solicitado es el
presupuesto que se ha facilitado a esta Comisión de Transparencia de fecha 25 de enero
de 2021.
En cualquier caso, el presupuesto de fecha 25 de enero de 2021, como cualquier
otro que pudiera haberse adjuntado a las declaraciones responsables para la realización de
la obra señalada, contiene datos relacionados con la identificación, la dirección postal, la
dirección de correo electrónico y el teléfono de la solicitante del mismo, así como la
identificación de la persona que lo firma. Con todo, estos datos pueden ser disociados a
los efectos de garantizar el derecho a la protección de datos personales de los afectados
conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Con ello, se debe facilitar al interesado el presupuesto de fecha 25 de enero de
2021, así como otros de la empresa indicada que hayan sido acompañados a las
declaraciones responsables relacionadas con la obra identificada, indicando al
reclamante, en su caso, que el Ayuntamiento no dispone de un presupuesto de la empresa
mencionada de fecha 19 de enero de 2021.
Así pues, descartada la concurrencia de cualquiera de las causas de inadmisión de
la solicitud de información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como de
los límites al derecho de acceso a esa información según lo dispuesto en los artículos 14 y
15 de la misma Ley, no se advierte la existencia de obstáculo alguno que impida el acceso
a los dos documentos solicitados, esto es, a la memoria realizada por arquitecto técnico
fechada en el mes de abril de 2021, y al presupuesto o presupuestos acompañados con las
declaraciones responsables presentadas para la realización de la obra en la vivienda ya
identificada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Por otra parte y como ya hemos expuesto, en el artículo 22.4 de la LTAIBG se prevé, de
forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de
copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en
su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por
dicha vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Vega de Espinareda
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante la memoria realizada por arquitecto técnico fechada en el mes de abril de
2021, así como el presupuesto o presupuestos de la empresa XXX acompañados a las
declaraciones responsables presentadas para la realización de la obra promovida para el
inmueble sito en la Calle XXX, de Vega de Espinareda.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Vega de Espinareda.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.