Dª XXX solicitó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla y León acceso a expedientes administrativos derivados de denuncias contra el Ayuntamiento de Monleras. Tras recibir documentación parcial, alegó que estaba incompleta y solicitó informes específicos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a la Administración a informar expresamente que no existe más documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de informes elaborados 'ad hoc' por órganos administrativos no es compatible con el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Cuando la información solicitada no existe, el derecho de acceso exige que la Administración lo manifieste de forma explícita en su resolución.
3
La resolución de la Administración que comunica la inexistencia o no localización de la información se considera una respuesta expresa a la petición.
4
La Comisión determina que la Administración debe informar formalmente a la interesada de que los expedientes solicitados están conformados únicamente por los documentos ya remitidos.
Texto completo
Resolución 231/2022, de 16 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-170/2020 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por Dª XXX ante la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (actualmente Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 2 y 3 de mayo de 2020, tuvieron entrada en el Registro
Electrónico de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno dos solicitudes de
información pública dirigidas por D.ª XXX a la meritada Dirección General. En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“- Información contenida en el expediente administrativo abierto, documentos o
actuaciones realizadas a raíz de la denuncia de 6 de marzo de 2019 dirigida a la
Sección de Interior de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en
Salamanca (…) contra el Ayuntamiento de Monleras (Salamanca) y contra el
“XXX”.
- Información contenida en el procedimiento o expediente administrativo abierto y
documentos o actuaciones realizadas a raíz de sus denuncias de 2 de diciembre y
27 de diciembre dirigidas al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca (…) referentes
a las irregularidades y deficiencias del “XXX” de Monleras (Salamanca)”.
La solicitud indicada fue objeto de resolución mediante Orden, de 1 de junio de
2202 de la, entonces, Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En esta Orden se
acordaba la acumulación de oficio de ambas solicitudes de acceso y se estimaban las
pretensiones de Dña. XXX dándole copia de los siguientes documentos:
- Doc. 1.- Escrito de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en
Salamanca, de fecha 8 de julio de 2019, dirigido al Ayuntamiento de Monleras en el
trámite de actuaciones previas sobre la actividad recreativa “Charanga” desarrollada con
ocasión de las fiestas patronales del municipio de Monleras, y el escrito de contestación
del Ayuntamiento de Monleras de fecha 19 de julio de 2020.
- Doc. 2.- Escrito de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en
Salamanca, de fecha 8 de julio de 2019, dirigido al Ayuntamiento de Monleras en el
trámite de actuaciones previas referidas al establecimiento XXX, y el escrito de
contestación del Ayuntamiento de Monleras de fecha 19 de julio de 2020.
- Doc. 3.- Escrito de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en
Salamanca, de fecha 10 de marzo de 2020, enviado a Dª XXX, dando respuesta a su
escrito de 6 de marzo de 2019 en el que solicitaba la apertura de diligencias contra el
Ayuntamiento de Monleras y el XXX de la misma localidad.
- Doc. 4.- Informe de la Sección de Protección Ambiental del Servicio Territorial
de Medio Ambiente de Salamanca de fecha 5 de febrero de 2020, relativo al escrito de 27
de diciembre presentado por D.ª XXX en relación con el XXX.
- Doc. 5.- Escrito del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, de
fecha 5 de febrero de 2020, enviado a D.ª XXX contestando a su escrito de 27 de
diciembre de 2019 referente a irregularidades y deficiencias del “XXX” de Monleras.
Segundo.- Con fecha 1 de julio de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX, frente a la
citada Orden de 1 de junio de 2020 al estimar que “lo enviado constituye un «totum
revolutum»”, añadiendo que “Para que parezca que se envía «algo» se han unificado
(sin base jurídica alguna) dos procedimientos distintos competencia de órganos
diferentes”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 3 de septiembre de 2020, se recibió la contestación de la
Administración autonómica. En ella se indicaba que se remitía “Informe de 2 de
septiembre del Secretario General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente
relativo a la reclamación presentada por D.ª XXX (…) y copia del expediente
administrativo tramitado para resolver sus solicitudes de acceso a la información
pública 248/2020 y 249/2020”. Se añadía asimismo que “según informa la Consejería,
no existe más información que la que se remitió a la solicitante por Orden de 1 de junio”
Cuarto.- Con fecha 15 de enero de 2021, se remite a la interesada una copia de la
documentación remitida por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la que se le
da traslado para que Dª XXX formule lo que a su derecho conviniera en el trámite de
alegaciones conferido.
Con fecha 8 de febrero de 2021, la interesada presenta un escrito ante esta
Comisión de Transparencia en el que, tras exponer una serie de antecedentes en los que
manifiesta que no estima satisfecho su derecho, concluye solicitando lo siguiente:
“(…) Respecto a la solicitud 248/2020 (en materias de competencia de la Sección
de Interior por problemas de orden público, recogidos en la Ley de espectáculos
públicos y actividades recreativas de Castilla y León), se solicita que el
Comisionado de Transparencia se dirija:
1. a la Jefa de la Sección de Interior, Doña XXX, al objeto de que informe al
Comisionado de Transparencia si emitió en diciembre de 2019 una propuesta de
resolución favorable a la apertura de procedimiento sancionador contra el
Ayuntamiento de Monleras, aportando dicha propuesta de resolución.
2. al responsable de la Asesoría Jurídica al objeto de que informe al
Comisionado de Transparencia si se emitió un informe favorable a la apertura de
procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras, aportando el
mencionado informe.
3. al Secretario Territorial, Don XXX, al objeto de que informe si ha existido la
propuesta de resolución de la Jefa de la Sección de Interior y el previo informe de
la Asesoría Jurídica, así como la documentación remitida por la Subdelegación
del Gobierno.
(…) Respecto a la solicitud 249/2020 (en materia de competencia del Servicio
Territorial de Medio Ambiente por irregularidades y deficiencias del «XXX» por
asuntos medioambientales, recogidos en la Ley de Prevención Ambiental de
Castilla y León y en la Ley del Ruido de Castilla y León), se solicita que el
Comisionado de Transparencia se dirija al Jefe del Servicio Territorial de Medio
Ambiente, Don XXX, al objeto de que informe de lo siguiente:
1) Si, tras las denuncias de 2 y de 27 de diciembre de 2019, envió al Ayuntamiento
de Monleras el requerimiento que exigía la Ley de Prevención Ambiental de
Castilla y León, aportándolo ante el Comisionado de Transparencia.
2) Si, según el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con anterioridad al
inicio del procedimiento sancionador, abrió un período de información o
actuaciones previas, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y
la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, como sí se hizo tras la denuncia
presentada ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de 6 de marzo de 2014.
Expte. Nº SA (L)-12-2014. Y, en su caso, se remita al Comisionado de
Transparencia.
3) Si, entendiendo que la Diputación de Salamanca tiene competencia subsidiaria
en la materia, se dio cumplimiento al artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece la
obligación del órgano administrativo que se estime incompetente para la
resolución de un asunto (el Servicio Territorial de Medio Ambiente) de remitir
directamente las actuaciones al órgano que considere competente (la Diputación
de Salamanca). Y, en su caso, se remita al Comisionado de Transparencia.
(…) Respecto a la solicitud 248/2020 (Sección de Interior), al objeto de refutar lo
alegado y presentado por la Junta de Castilla y León, se solicita sea admitida la
siguiente documentación que se adjunta:
- Oficio de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca (N/REF: RAT 27/16),
recibido el 27 de febrero de 2020
- Recurso presentado ante la Sección de Interior el día 30 de junio de 2020
contra la notificación de 13 de marzo de 2020.
Respecto a la solicitud 249/2020 (Servicio Territorial de Medio Ambiente), al
objeto de refutar lo alegado y presentado por la Junta de Castilla y León, se
solicita sea admitida la siguiente documentación que se adjunta:
- Escrito de 17 de febrero de 2020 dirigido al Servicio Territorial de Medio
Ambiente solicitando aclaración y envío de documentación en relación con la
notificación del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente recibida el 13 de
febrero de 2020”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un mes desde la
notificación del acto impugnado establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada y en lo concerniente a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay
que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Sobre esta cuestión hemos de realizar varias precisiones:
En primer lugar y respecto de los expedientes a los que la interesada ha solicitado
acceso, no cabe ninguna duda de que se trata de información pública en los términos
anteriormente indicados.
Cuestión distinta es la que se refiere al “petitum” del escrito de fecha 7 de febrero
de 2021. En este documento, evacuado en el trámite de alegaciones conferido por esta
Comisión de Transparencia, nos encontramos ante la solicitud de informes elaborados “ad
hoc” por distintos órganos de la Administración autonómica (Jefa de Sección de Interior y
Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente). En estos supuestos, como ya hemos
tenido ocasión de pronunciarnos en diversas ocasiones, la emisión de un informe al efecto
no es incardinable en el concepto de información pública recogida en el artículo 13 de la
LTAIBG.
Así mismo, tampoco es esta la sede jurídica en la que argumentar la
disconformidad con la acumulación de los expedientes en la forma expresada por la
reclamante.
Sexto.- Por otra parte y en lo concerniente a las manifestaciones realizadas por
Dª XXX en cuanto al carácter incompleto de la información remitida, por cuanto se
envían cinco documentos en concreto y no la totalidad de los expedientes, de la
información remitida por parte de la, entonces, Consejería de Fomento y Medio
Ambiente, parece resultar que dichos expedientes no existen y que la única información
obrante en sede administrativa es la remitida.
A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución
120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio,
CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020)
que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de
acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo
cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por ello, parece que esta ha de ser la forma de actuar necesaria por parte de la
Administración Autonómica para estimar adecuadamente satisfecho el derecho de acceso
a la información pública de la reclamante, considerando las manifestaciones realizadas
por esta acerca de la información que, a su juicio, debe estar contenida en los expedientes
a los que se refería en su petición.
Séptimo.- Finalmente, en cuanto a la materialización del acceso a la información
solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el presente caso, la interesada ha designado un correo postal a efectos de
notificaciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 1 de junio
de 2020, estimatoria de la solicitud de información pública presentada por Dª XXX ante
la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (actual Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe informarse
expresamente a la interesada de que los expedientes a los que ha solicitado acceso
únicamente están conformados por la documentación remitida.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y a la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.