La XXX solicitó al Ayuntamiento de Puebla de Lillo documentación sobre la cesión y titularidad de una parcela de equipamiento deportivo. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar que no existe tal cesión y que la titularidad pertenece a la Diputación de León.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos en cualquier formato o soporte que se encuentren en poder de las Administraciones por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3
Se determina que la información solicitada es pública al no concurrir ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
4
La satisfacción del derecho de acceso en este caso concreto implica que el Ayuntamiento informe sobre la inexistencia de instrumentos de cesión y la titularidad actual de la parcela basándose en el Inventario de Bienes y el Registro de la Propiedad.
Texto completo
Resolución 251/2022, de 30 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-235/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por Dª XXX, en representación de
la XXX, ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó en el registro del
Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León), en representación de la XXX, una solicitud de
información pública dirigida a la citada Entidad local. El objeto de esta petición se
formuló en los términos siguientes:
“La XXX, con el C.I.F., XXX. Con correo electrónico [email protected], como
medio preferente a efectos de recibir notificaciones. En relación con la parcela
clasificada como Equipamiento social Deportivo (ES/D), con referencia catastral
7310209UN0771S0001IZ, resultante del desarrollo urbanístico de la población de
San Isidro, realizado por la Diputación de León, y que se identifica en el
documento/solicitud que se acompaña.
Solicita:
1.- El acta y/o documentación formal, si existe, de la cesión y recepción de la
parcela de EQUIPAMIENTO SOCIAL DEPORTIVO (ES/D) y de la cancha
deportiva en ella existente.
2.- Se concrete, cuál de las administraciones, (Diputación Provincial de León o
Ayto. de Puebla de Lillo) es la actual propietaria y titular de la parcela de
EQUIPAMIENTO SOCIAL DEPORTIVO (ES/D) y de la cancha deportiva en ella
construida”.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX, actuando en
representación de la XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Puebla de Lillo, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, en los términos siguientes:
“(…) en vista de dar contestación a la solicitud de información del Procurador
del Común de Castilla y León, esta Secretaría propone la adopción de la siguiente
resolución:
PRIMERO.- Responder al escrito presentado por el Comisionado de la
Transparencia de Castilla y León en esta Corporación con fecha 07/10/2022 cuyo
asunto es la solicitud de información relacionada con el Expediente número CT-
224/2022 tramitada por dicha Institución.
SEGUNDO.- Estimar la Reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada, con fecha 14/12/2021, por la XXX con CIF XXX.
TERCERO.- Para dar cumplimiento al escrito en cuestión del Comisionado de la
Transparencia se procede a la respuesta a todas las cuestiones planteadas por el
orden del escrito en el que se contienen:
- Con respecto a «El instrumento que en su caso se hubiere formalizado para la
cesión y recepción de la parcela y sobre la actual propiedad para proceder a la
adecuación de la parcela», el «ACTA FINAL DE CESIÓN Y RECEPCIÓN AL
MUNICIPIO DE OBRAS DE URBANIZACIÓN Y DOTACIONES EN EL PUERTO
DE SAN ISIDRO» de fecha 14 de noviembre de 2013 está en posesión de la XXX a
la cual hacen referencia en el escrito presentado en el Ayuntamiento de Puebla de
Lillo el 14/12/2021 y en la que no se hace referencia a la parcela en cuestión.
- En cuanto a la concreción de cuál de las dos administraciones es la actual
propietaria, se solicitó a la Excma. Diputación de León el estado de la situación
jurídica de la parcela arriba indicada puesto que no figura en el inventario de
bienes del Ayuntamiento de Puebla de Lillo. Solicitud de la cual aún esta
Corporación no ha tenido respuesta”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, esto es, la misma XXX en cuya representación se había presentado la solicitud
de información pública que ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de julio de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de diciembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El asunto que ahora examinamos está íntimamente relacionado con el expediente
CT-224/2022, en el marco del cual ha sido adoptada una Resolución por esta Comisión,
motivo por el que conviene traer a colación algunos de los razonamientos empleados en
ella.
En efecto, en el caso que nos ocupa, el escrito de solicitud de la información
pública está relacionado con el escrito de 8 de julio de 2022 dirigido a esta Comisión de
Transparencia, en el que se expone la situación de la parcela del Plan Regional de Ámbito
Autonómico de San Isidro (León), reservada a equipamiento social deportivo (ES/D) de
Valmartín, entre Suelo Rústico Protección Natural Estación de Montaña (SR/PN/EM) de
Valmartín, la calle Las Piedras, suelo Urbano Residencial Unifamiliar (R/U), la calle
Valmartín y el puente del Llagu; parcela en la que se encuentra ubicada una cancha
deportiva en deficiente estado de conservación.
A través de este escrito, se hacía un relato cronológico sobre las actuaciones que la
Diputación de León había llevado a cabo desde el año 2004, incluido el asfaltado de la
cancha deportiva y la dotación de canastas y porterías, así como de la inhibición, tanto de
dicha Administración provincial como del Ayuntamiento de Puebla de Lillo, en cuanto al
mantenimiento y adecuación de la parcela; demandándose por la XXX la adecuación de
la parcela de acuerdo con el uso previsto, incluyendo la rehabilitación y ampliación de la
cancha existente, para que en Puebla de Lillo se pueda disponer del equipamiento
deportivo que se necesita. Con todo, en el escrito acompañado al de solicitud de
información pública también se pedía la documentación que permitiera determinar si la
parcela en cuestión había sido cedida por la Diputación de León al Ayuntamiento de
Puebla de Lillo y si este la había recepcionado, así como a quién pertenecía en la
actualidad dicha parcela.
Centrándonos en el escrito de solicitud de información pública, el objeto de esta,
también relacionado con la documentación en la que se constate la cesión y recepción de
la parcela de equipamiento social deportivo, y con la actual titularidad de esta, es
información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIG, teniendo en
consideración que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Cabe señalar también que el Procurador del Común ha tramitado un expediente
relacionado con la misma cuestión a la que se refiere el expediente que ahora nos ocupa
(expte. 1199/2022), con motivo del cual la Diputación de León, mediante informe
registrado en la Procuraduría el 24 de octubre de 2022, y a través del Jefe de Servicio de
Turismo de dicha Diputación Provincial, puso de manifiesto que, previa consulta a la
Sección de Inventario del Servicio de Contratación y Patrimonio de la misma Diputación
Provincial, resulta que la situación jurídica actual de la parcela con referencia catastral
7310209UN0771S0001IZ, emplazada en la Urbanización “Las Piedras” del Puerto de
San Isidro, se explica en atención a las siguientes circunstancias:
- Que existe constancia en la Diputación de León de una copia del “Acta de cesión
y recepción de las obras de urbanización y dotaciones en el Puerto de San Isidro” que
fue suscrita con fecha 21 de diciembre de 2012 entre la Diputada Delegada del SAM y el
Alcalde del Ayuntamiento de Puebla de Lillo, pero no se ha tenido conocimiento de que
se hubiera suscrito el acta final de cesión y recepción al mencionado municipio.
- Por un lado, no se ha iniciado en la Diputación de León ningún expediente
administrativo patrimonial ni se ha formalizado instrumento alguno por el que se hubiese
cedido la titularidad de la parcela al Ayuntamiento de Puebla de Lillo.
- Dicha parcela se encuentra incluida en el Inventario de Bienes y Derechos de la
Diputación de León, con los siguientes datos:
“- Nº de inventario: 1.2.00063.46
- Denominación: Parcela nº 76
- Dirección: Urbanización Las Piedras en Puerto San Isidro
- Barrio: Término municipal de Puebla de Lillo
- Descripción: Parcela urbana en forma irregular.
- Linderos: Al norte, en línea quebrada de 121,92 m. con SR/PN de Diputación de
León; al sur, en línea quebrada de 65,05 con viario de la urbanización; al este, en línea
quebrada de 65,05 m. con parcela 60 (7110401UN0771S0001YZ), y al oeste, en línea /
quebrada de 140,03 m. con viario de urbanización.
- Superficie: 12.611 m2
- Referencia catastral: 7310209UN0771S0001IZ.
- Clasificación urbana: Suelo Urbano
- Calificación urbana: Equipamiento Social Deportivo
- Naturaleza jurídica: Patrimonial
- Registro de la Propiedad: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cistierna al
Tomo 522, Libro 49, folio 102, finca nº 3998, inscripción 1ª”.
- El Registro de la Propiedad de La Vecilla-Cistierna ha emitido nota informativa
con fecha 4 de octubre de 2022, en la que consta la titularidad de la parcela a
favor de la Diputación de León.
Con ello, una vez clarificada la situación de la parcela a la que se refería la queja
ante el Procurador del Común, en la Resolución que este remitió al Ayuntamiento de
Puebla de Lillo con fecha 31 de octubre de 2022, también se puso de manifiesto la falta
de respuesta a la información que la XXX demandaba, tanto a la Diputación de León,
como al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, mediante un escrito de fecha 14 de diciembre
de 2021. Esta Resolución se encuentra publicada en la página web del Procurador del
Común.
De este modo, en la Resolución del Procurador del Común, en la que se hacía una
expresa remisión a lo que esta Comisión de Transparencia tuviera que resolver conforme
a lo dispuesto en la normativa que regula el derecho de acceso a la información pública,
también se recordó al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, lo siguiente:
“Las Administraciones están obligadas a dar respuesta expresa a cuantas
solicitudes formulen los administrados, por lo que, en lo sucesivo, escritos como
los presentados por la XXX, dirigidos tanto a la Diputación Provincial de León,
como al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, con relación a la parcela reservada a
equipamiento social y deportivo a la que se ha hecho referencia en esta
Resolución, deben dar lugar a la debida respuesta y al acceso a la información
pública que sea solicitada en los términos de la legislación prevista en materia de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Al margen de todo ello, centrándonos en el expediente que ahora corresponde
resolver a esta Comisión de Transparencia, no consta que el Ayuntamiento de Puebla de
Lillo haya dictado, y posteriormente notificado, la resolución (en el informe remitido solo
se habla de una propuesta de resolución) que, conforme al artículo 20 de la LTAIBG,
debería dar respuesta a la concreta solicitud de información pública presentada el 14 de
diciembre de 2021, sin que conste que concurra ninguno de los posibles límites o causas
de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Sobre esta cuestión, una vez que la Diputación de León ha manifestado que no se
ha formalizado instrumento alguno por el que se hubiese cedido la titularidad de la
parcela al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, parece claro que por lo respecta a la
satisfacción del derecho de acceso a la información en este punto, implica que esta última
Entidad local informe sobre dicha circunstancia.
Por otro lado, dado que la titularidad de la parcela corresponde a la Diputación de
León, según lo previsto en el Inventario de Bienes y Derechos de la Diputación
Provincial de León y en el Registro de la Propiedad, también la satisfacción del derecho
de acceso a la información ejercido ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo se concreta
en dar a conocer a la reclamante estos extremos.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha
solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por Dª XXX, en representación de la XXX,
ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Puebla
de Lillo debe comunicar a la reclamante si existe instrumento en virtud del cual se haya
cedido al Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) la parcela con referencia catastral
7310209UN0771S0001IZ, así como si la titularidad de la parcela corresponde a dicha
Diputación Provincial o al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, en los términos expuestos en
el fundamento de derecho quinto de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Puebla de Lillo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.