Estimada 30/12/2022 · 174 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre la titularidad y cesión de una parcela deportiva en el Ayuntamiento de Puebla de Lillo

La XXX solicitó al Ayuntamiento de Puebla de Lillo documentación sobre la cesión y titularidad de una parcela de equipamiento deportivo. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar que no existe tal cesión y que la titularidad pertenece a la Diputación de León.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos en cualquier formato o soporte que se encuentren en poder de las Administraciones por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3 Se determina que la información solicitada es pública al no concurrir ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
4 La satisfacción del derecho de acceso en este caso concreto implica que el Ayuntamiento informe sobre la inexistencia de instrumentos de cesión y la titularidad actual de la parcela basándose en el Inventario de Bienes y el Registro de la Propiedad.

Texto completo

Resolución 251/2022, de 30 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-235/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por Dª XXX, en representación de la XXX, ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó en el registro del Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León), en representación de la XXX, una solicitud de información pública dirigida a la citada Entidad local. El objeto de esta petición se formuló en los términos siguientes: “La XXX, con el C.I.F., XXX. Con correo electrónico [email protected], como medio preferente a efectos de recibir notificaciones. En relación con la parcela clasificada como Equipamiento social Deportivo (ES/D), con referencia catastral 7310209UN0771S0001IZ, resultante del desarrollo urbanístico de la población de San Isidro, realizado por la Diputación de León, y que se identifica en el documento/solicitud que se acompaña. Solicita: 1.- El acta y/o documentación formal, si existe, de la cesión y recepción de la parcela de EQUIPAMIENTO SOCIAL DEPORTIVO (ES/D) y de la cancha deportiva en ella existente. 2.- Se concrete, cuál de las administraciones, (Diputación Provincial de León o Ayto. de Puebla de Lillo) es la actual propietaria y titular de la parcela de EQUIPAMIENTO SOCIAL DEPORTIVO (ES/D) y de la cancha deportiva en ella construida”. Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX, actuando en representación de la XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, en los términos siguientes: “(…) en vista de dar contestación a la solicitud de información del Procurador del Común de Castilla y León, esta Secretaría propone la adopción de la siguiente resolución: PRIMERO.- Responder al escrito presentado por el Comisionado de la Transparencia de Castilla y León en esta Corporación con fecha 07/10/2022 cuyo asunto es la solicitud de información relacionada con el Expediente número CT- 224/2022 tramitada por dicha Institución. SEGUNDO.- Estimar la Reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada, con fecha 14/12/2021, por la XXX con CIF XXX. TERCERO.- Para dar cumplimiento al escrito en cuestión del Comisionado de la Transparencia se procede a la respuesta a todas las cuestiones planteadas por el orden del escrito en el que se contienen: - Con respecto a «El instrumento que en su caso se hubiere formalizado para la cesión y recepción de la parcela y sobre la actual propiedad para proceder a la adecuación de la parcela», el «ACTA FINAL DE CESIÓN Y RECEPCIÓN AL MUNICIPIO DE OBRAS DE URBANIZACIÓN Y DOTACIONES EN EL PUERTO DE SAN ISIDRO» de fecha 14 de noviembre de 2013 está en posesión de la XXX a la cual hacen referencia en el escrito presentado en el Ayuntamiento de Puebla de Lillo el 14/12/2021 y en la que no se hace referencia a la parcela en cuestión. - En cuanto a la concreción de cuál de las dos administraciones es la actual propietaria, se solicitó a la Excma. Diputación de León el estado de la situación jurídica de la parcela arriba indicada puesto que no figura en el inventario de bienes del Ayuntamiento de Puebla de Lillo. Solicitud de la cual aún esta Corporación no ha tenido respuesta”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, esto es, la misma XXX en cuya representación se había presentado la solicitud de información pública que ha dado lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de julio de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de diciembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El asunto que ahora examinamos está íntimamente relacionado con el expediente CT-224/2022, en el marco del cual ha sido adoptada una Resolución por esta Comisión, motivo por el que conviene traer a colación algunos de los razonamientos empleados en ella. En efecto, en el caso que nos ocupa, el escrito de solicitud de la información pública está relacionado con el escrito de 8 de julio de 2022 dirigido a esta Comisión de Transparencia, en el que se expone la situación de la parcela del Plan Regional de Ámbito Autonómico de San Isidro (León), reservada a equipamiento social deportivo (ES/D) de Valmartín, entre Suelo Rústico Protección Natural Estación de Montaña (SR/PN/EM) de Valmartín, la calle Las Piedras, suelo Urbano Residencial Unifamiliar (R/U), la calle Valmartín y el puente del Llagu; parcela en la que se encuentra ubicada una cancha deportiva en deficiente estado de conservación. A través de este escrito, se hacía un relato cronológico sobre las actuaciones que la Diputación de León había llevado a cabo desde el año 2004, incluido el asfaltado de la cancha deportiva y la dotación de canastas y porterías, así como de la inhibición, tanto de dicha Administración provincial como del Ayuntamiento de Puebla de Lillo, en cuanto al mantenimiento y adecuación de la parcela; demandándose por la XXX la adecuación de la parcela de acuerdo con el uso previsto, incluyendo la rehabilitación y ampliación de la cancha existente, para que en Puebla de Lillo se pueda disponer del equipamiento deportivo que se necesita. Con todo, en el escrito acompañado al de solicitud de información pública también se pedía la documentación que permitiera determinar si la parcela en cuestión había sido cedida por la Diputación de León al Ayuntamiento de Puebla de Lillo y si este la había recepcionado, así como a quién pertenecía en la actualidad dicha parcela. Centrándonos en el escrito de solicitud de información pública, el objeto de esta, también relacionado con la documentación en la que se constate la cesión y recepción de la parcela de equipamiento social deportivo, y con la actual titularidad de esta, es información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIG, teniendo en consideración que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Cabe señalar también que el Procurador del Común ha tramitado un expediente relacionado con la misma cuestión a la que se refiere el expediente que ahora nos ocupa (expte. 1199/2022), con motivo del cual la Diputación de León, mediante informe registrado en la Procuraduría el 24 de octubre de 2022, y a través del Jefe de Servicio de Turismo de dicha Diputación Provincial, puso de manifiesto que, previa consulta a la Sección de Inventario del Servicio de Contratación y Patrimonio de la misma Diputación Provincial, resulta que la situación jurídica actual de la parcela con referencia catastral 7310209UN0771S0001IZ, emplazada en la Urbanización “Las Piedras” del Puerto de San Isidro, se explica en atención a las siguientes circunstancias: - Que existe constancia en la Diputación de León de una copia del “Acta de cesión y recepción de las obras de urbanización y dotaciones en el Puerto de San Isidro” que fue suscrita con fecha 21 de diciembre de 2012 entre la Diputada Delegada del SAM y el Alcalde del Ayuntamiento de Puebla de Lillo, pero no se ha tenido conocimiento de que se hubiera suscrito el acta final de cesión y recepción al mencionado municipio. - Por un lado, no se ha iniciado en la Diputación de León ningún expediente administrativo patrimonial ni se ha formalizado instrumento alguno por el que se hubiese cedido la titularidad de la parcela al Ayuntamiento de Puebla de Lillo. - Dicha parcela se encuentra incluida en el Inventario de Bienes y Derechos de la Diputación de León, con los siguientes datos: “- Nº de inventario: 1.2.00063.46 - Denominación: Parcela nº 76 - Dirección: Urbanización Las Piedras en Puerto San Isidro - Barrio: Término municipal de Puebla de Lillo - Descripción: Parcela urbana en forma irregular. - Linderos: Al norte, en línea quebrada de 121,92 m. con SR/PN de Diputación de León; al sur, en línea quebrada de 65,05 con viario de la urbanización; al este, en línea quebrada de 65,05 m. con parcela 60 (7110401UN0771S0001YZ), y al oeste, en línea / quebrada de 140,03 m. con viario de urbanización. - Superficie: 12.611 m2 - Referencia catastral: 7310209UN0771S0001IZ. - Clasificación urbana: Suelo Urbano - Calificación urbana: Equipamiento Social Deportivo - Naturaleza jurídica: Patrimonial - Registro de la Propiedad: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cistierna al Tomo 522, Libro 49, folio 102, finca nº 3998, inscripción 1ª”. - El Registro de la Propiedad de La Vecilla-Cistierna ha emitido nota informativa con fecha 4 de octubre de 2022, en la que consta la titularidad de la parcela a favor de la Diputación de León. Con ello, una vez clarificada la situación de la parcela a la que se refería la queja ante el Procurador del Común, en la Resolución que este remitió al Ayuntamiento de Puebla de Lillo con fecha 31 de octubre de 2022, también se puso de manifiesto la falta de respuesta a la información que la XXX demandaba, tanto a la Diputación de León, como al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, mediante un escrito de fecha 14 de diciembre de 2021. Esta Resolución se encuentra publicada en la página web del Procurador del Común. De este modo, en la Resolución del Procurador del Común, en la que se hacía una expresa remisión a lo que esta Comisión de Transparencia tuviera que resolver conforme a lo dispuesto en la normativa que regula el derecho de acceso a la información pública, también se recordó al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, lo siguiente: “Las Administraciones están obligadas a dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, por lo que, en lo sucesivo, escritos como los presentados por la XXX, dirigidos tanto a la Diputación Provincial de León, como al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, con relación a la parcela reservada a equipamiento social y deportivo a la que se ha hecho referencia en esta Resolución, deben dar lugar a la debida respuesta y al acceso a la información pública que sea solicitada en los términos de la legislación prevista en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Al margen de todo ello, centrándonos en el expediente que ahora corresponde resolver a esta Comisión de Transparencia, no consta que el Ayuntamiento de Puebla de Lillo haya dictado, y posteriormente notificado, la resolución (en el informe remitido solo se habla de una propuesta de resolución) que, conforme al artículo 20 de la LTAIBG, debería dar respuesta a la concreta solicitud de información pública presentada el 14 de diciembre de 2021, sin que conste que concurra ninguno de los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Sobre esta cuestión, una vez que la Diputación de León ha manifestado que no se ha formalizado instrumento alguno por el que se hubiese cedido la titularidad de la parcela al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, parece claro que por lo respecta a la satisfacción del derecho de acceso a la información en este punto, implica que esta última Entidad local informe sobre dicha circunstancia. Por otro lado, dado que la titularidad de la parcela corresponde a la Diputación de León, según lo previsto en el Inventario de Bienes y Derechos de la Diputación Provincial de León y en el Registro de la Propiedad, también la satisfacción del derecho de acceso a la información ejercido ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo se concreta en dar a conocer a la reclamante estos extremos. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública únicamente contiene una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por Dª XXX, en representación de la XXX, ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Puebla de Lillo debe comunicar a la reclamante si existe instrumento en virtud del cual se haya cedido al Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) la parcela con referencia catastral 7310209UN0771S0001IZ, así como si la titularidad de la parcela corresponde a dicha Diputación Provincial o al Ayuntamiento de Puebla de Lillo, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a la XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Puebla de Lillo. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.