Pérdida de objeto 13/01/2023 · 260 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Ecologista La Braña por denegación presunta de información pública sobre proyectos energéticos en el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán

La Asociación Ecologista La Braña solicitó al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán informes técnicos sobre proyectos eólicos y fotovoltaicos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación ya que, durante la tramitación, el Ayuntamiento facilitó la información, desapareciendo el objeto de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2 Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) de solicitudes de acceso a la información pública no están sujetas a un plazo perentorio de presentación.
3 La resolución expresa de la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
4 Se determina la desestimación de la reclamación al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada por la asociación.

Texto completo

Resolución 5/2023, de 13 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-147/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Ecologista La Braña ante el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de enero de 2022, en representación de la Asociación Ecologista La Braña, se presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia). En el escrito, se hacía alusión a “la pretensión de instalar tres centrales solares y dos eólicas en la municipios de Cervera y Aguilar”, y a que “Las cinco instalaciones pretendían evacuar toda la energía generada a través de las pedanías de Cillamayor y Matabuena, en forma de líneas de alta tensión que cruzarían nuestros cielos, destruyendo paisaje, masa forestal, yacimientos arqueológicos, suponiendo una depreciación inmediata del suelo por donde discurren y los adyacentes, provocando una incesante mortandad en aves y quirópteros, espantando al turismo y poniendo en riesgo la salud de los vecinos de Cillamayor debido a la proximidad a sus domicilios de estas líneas y de los peligrosísimos campos electromagnéticos que generan”, por lo que se solicitaba lo siguiente: “Que si no han tenido tiempo de elaborar y enviar las alegaciones pertinentes, lo hagan. Para ello les adjuntamos y registramos, modelos de alegaciones que han de ser presentados hoy lunes como fecha tope. Al disponer su ayuntamiento de ventanilla única, sólo tiene que cumplimentarlos en el ordenador y registrarlos antes de su posterior envío electrónico. Asimismo, pedimos ver y en su caso copiar, los Informes elaborados por el Aparejador Municipal y el Secretario (si los hubiera), los cuales, al no ser documentos que pongan la seguridad del Estado en peligro, son públicos y pueden ser consultados y reproducidos en base a la Ley de Procedimiento Administrativo común y a la propia Constitución Española” En el escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia se concreta que el objeto de la solicitud de información es el contenido de los informes elaborados por el Aparejador Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, relacionados con la pretendida instalación en el municipio de líneas de evacuación de energía eléctrica correspondientes a los proyectos eólicos y fotovoltaicos anteriormente indicados. Dichos proyectos, son los siguientes: “- Instalación de producción de energía eléctrica por tecnología fotovoltaica denominada «Callisto Solar» (expediente Fv-1002). - Instalación de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico denominada «Fv Csf Libienergycillamayor 1», centro de reparto Lsmt De 30 Kv Y sus infraestructuras comunes de evacuación, subestación «Cillamayor-Solar» 220 Kv y línea aérea de 220 kv «Lat Set Cillamayor-Solar Set Cillamayor Ree» (expdte. Fv-962). - Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico denominada «Europa Solar» y su infraestructura de evacuación (expedientes Fv- 1003 Y 34-Atli-6496). -Instalación de producción de energía eléctrica de origen eólico denominada parque eólico «Pisuerga» y sus infraestructuras de evacuación (expte.: 34/Atce/39). - Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen eólico denominada «Rubagón» y sus infraestructuras de evacuación (expediente 34/Atce/40)”. Segundo.- Con fecha 28 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre de la Asociación Ecologista La Braña, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán poniendo de manifiesto su recepción, y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 30 de agosto de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual, entre otros aspectos, se pone de manifiesto que por el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán se ha dirigido a la Asociación Ecologista La Braña una notificación del siguiente tenor: “Visto el escrito presentado por su entidad, en enero de 2022, para ver los informes elaborados por el Asesor Técnico Municipal (…), sobre varios proyectos que nada tienen que ver con esta administración, COMUNICO: 1- Que pueden acudir a ver los citados informes, en el despacho del secretario Municipal, en horario de 09:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes”. Quinto.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Asociación Ecologista La Braña presentó en el registro de esta Comisión un escrito en el que nos comunicaba lo siguiente, “el consistorio de Barruelo se puso en contacto con nosotros y nos facilitó la información requerida”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma Asociación que había presentado la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de abril de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de enero de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido su resolución expresa. En concreto, según nos ha comunicado la Asociación Ecologista La Braña, “el consistorio de Barruelo se puso en contacto con nosotros y nos facilitó la información requerida”. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la asociación solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Ecologista La Braña, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia). Segundo.- Notificar esta Resolución a la asociación autora de la reclamación y al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.