La Asociación Ecologista La Braña solicitó al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán informes técnicos sobre proyectos eólicos y fotovoltaicos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación ya que, durante la tramitación, el Ayuntamiento facilitó la información, desapareciendo el objeto de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2
Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) de solicitudes de acceso a la información pública no están sujetas a un plazo perentorio de presentación.
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La resolución expresa de la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
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Se determina la desestimación de la reclamación al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada por la asociación.
Texto completo
Resolución 5/2023, de 13 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-147/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Asociación Ecologista La
Braña ante el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de enero de 2022, en representación de la Asociación
Ecologista La Braña, se presentó una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia).
En el escrito, se hacía alusión a “la pretensión de instalar tres centrales solares y
dos eólicas en la municipios de Cervera y Aguilar”, y a que “Las cinco instalaciones
pretendían evacuar toda la energía generada a través de las pedanías de Cillamayor y
Matabuena, en forma de líneas de alta tensión que cruzarían nuestros cielos,
destruyendo paisaje, masa forestal, yacimientos arqueológicos, suponiendo una
depreciación inmediata del suelo por donde discurren y los adyacentes, provocando una
incesante mortandad en aves y quirópteros, espantando al turismo y poniendo en riesgo
la salud de los vecinos de Cillamayor debido a la proximidad a sus domicilios de estas
líneas y de los peligrosísimos campos electromagnéticos que generan”, por lo que se
solicitaba lo siguiente:
“Que si no han tenido tiempo de elaborar y enviar las alegaciones pertinentes, lo
hagan. Para ello les adjuntamos y registramos, modelos de alegaciones que han
de ser presentados hoy lunes como fecha tope. Al disponer su ayuntamiento de
ventanilla única, sólo tiene que cumplimentarlos en el ordenador y registrarlos
antes de su posterior envío electrónico.
Asimismo, pedimos ver y en su caso copiar, los Informes elaborados por el
Aparejador Municipal y el Secretario (si los hubiera), los cuales, al no ser
documentos que pongan la seguridad del Estado en peligro, son públicos y pueden
ser consultados y reproducidos en base a la Ley de Procedimiento Administrativo
común y a la propia Constitución Española”
En el escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia se concreta que
el objeto de la solicitud de información es el contenido de los informes elaborados por el
Aparejador Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán,
relacionados con la pretendida instalación en el municipio de líneas de evacuación de
energía eléctrica correspondientes a los proyectos eólicos y fotovoltaicos anteriormente
indicados. Dichos proyectos, son los siguientes:
“- Instalación de producción de energía eléctrica por tecnología fotovoltaica
denominada «Callisto Solar» (expediente Fv-1002).
- Instalación de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico
denominada «Fv Csf Libienergycillamayor 1», centro de reparto Lsmt De 30 Kv Y
sus infraestructuras comunes de evacuación, subestación «Cillamayor-Solar» 220
Kv y línea aérea de 220 kv «Lat Set Cillamayor-Solar Set Cillamayor Ree»
(expdte. Fv-962).
- Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico
denominada «Europa Solar» y su infraestructura de evacuación (expedientes Fv-
1003 Y 34-Atli-6496).
-Instalación de producción de energía eléctrica de origen eólico denominada
parque eólico «Pisuerga» y sus infraestructuras de evacuación (expte.:
34/Atce/39).
- Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen eólico denominada
«Rubagón» y sus infraestructuras de evacuación (expediente 34/Atce/40)”.
Segundo.- Con fecha 28 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre de la Asociación
Ecologista La Braña, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Barruelo de Santullán poniendo de manifiesto su recepción, y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 30 de agosto de 2022, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual, entre otros aspectos, se pone de manifiesto que por el
Ayuntamiento de Barruelo de Santullán se ha dirigido a la Asociación Ecologista La
Braña una notificación del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por su entidad, en enero de 2022, para ver los
informes elaborados por el Asesor Técnico Municipal (…), sobre varios proyectos
que nada tienen que ver con esta administración, COMUNICO:
1- Que pueden acudir a ver los citados informes, en el despacho del secretario
Municipal, en horario de 09:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes”.
Quinto.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Asociación Ecologista La Braña
presentó en el registro de esta Comisión un escrito en el que nos comunicaba lo siguiente,
“el consistorio de Barruelo se puso en contacto con nosotros y nos facilitó la
información requerida”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma Asociación que había presentado la solicitud
de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de abril de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de enero de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido su resolución expresa. En concreto, según nos ha
comunicado la Asociación Ecologista La Braña, “el consistorio de Barruelo se puso en
contacto con nosotros y nos facilitó la información requerida”.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la asociación
solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el
objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por la Asociación Ecologista La Braña, al
haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información
solicitada al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia).
Segundo.- Notificar esta Resolución a la asociación autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Barruelo de Santullán.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.