Estimada 13/01/2023 · 178 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de justificantes de notificación postal al Ayuntamiento de Cigales estimada

Una mercantil solicitó al Ayuntamiento de Cigales los justificantes de los intentos de notificación postal de liquidaciones del IIVTNU. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha documentación o, en su defecto, comunicar expresamente que no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2 Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a plazo, siguiendo el criterio del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3 Se mantiene el criterio de que los interesados en procedimientos administrativos en curso no deben recibir un trato inferior al de un tercero en el acceso a la información pública.
4 Los justificantes de intentos de notificación postal constituyen información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
5 Si la información solicitada no existe, la Administración debe resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente tal circunstancia.

Texto completo

Resolución 3/2023, de 13 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-229/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada en representación de la mercantil XXX ante el Ayuntamiento de Cigales (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de mayo de 2022, se presentó, en representación de la mercantil XXX, una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cigales (Valladolid). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Con fecha 09 de noviembre de 2021 se solicita información pública de las liquidaciones correspondientes al I.I.V.T.N.U. (año 2011) de los siguientes bienes: XXX n° XXX XXX, n° XXX, y XXX y XXX, n° XXX, así como de la notificación al interesado de dichas liquidaciones. Con fecha 06 de marzo de 2022 son facilitadas, mediante notificación electrónica, por Resolución de Alcaldía n° 2022-0268 de 05/04/2022 las referidas liquidaciones y únicamente se aportan las liquidaciones y la notificación de las mismas mediante publicación en el BOP de la provincia de Valladolid. A los efectos de obtener el expediente completo, SOLICITO copia de los justificantes de correos con los intentos de notificación a la mercantil, pues únicamente se ha aportado la notificación en el BOP, faltando por tanto de incluir, las notificaciones previas a través de Correos junto con su justificante tal y como establece Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de aplicación”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 19 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la mercantil XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cigales, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. A través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), se ha certificado que la notificación de la solicitud fue aceptada por comparecencia, figurando como fecha de aceptación de la notificación el 15 de septiembre de 2022. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cigales, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que se trata de la misma mercantil que solicitó al Ayuntamiento de Cigales la información pública señalada. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 19 de julio de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 19 de mayo de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, lo que se solicita es la copia de los justificantes de correos de los intentos de notificación que se hubiera realizado a la mercantil reclamante, con motivo de las liquidaciones que le fueron giradas para el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de una serie de bienes sitos en la XXX (n.° XXX), en la XXX (nº XXX) y en la carretera XXX (n.º XXX). Con ello, se está aludiendo a las notificaciones en papel que, supuestamente, no habrían podido practicarse a la ahora reclamante, por lo que se habría procedido a la notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la LPAC. En definitiva, si esas notificaciones por correo postal se intentaron llevar cabo, también debió dejarse constancia de la falta de puesta a disposición de ellas y del motivo por el que no fue posible la puesta a disposición de las notificaciones, debiendo constar en los expedientes del Ayuntamiento de Cigales los correspondientes justificantes, en los que, además, la reclamante tiene, o habría tenido, la condición de interesada. Sobre la condición de interesada de la reclamante si los procedimientos están en curso, habría que tener en cuenta que la disposición adicional primera de la LTAIBG establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. No obstante, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT- 0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020), 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020) y 33/2022, de 7 de marzo (expte. de reclamación CT-217/2020), su competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información presentadas por los interesados de procedimientos en curso, puesto que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Además, este criterio ha sido ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. Por lo expuesto, al igual que el Ayuntamiento de Cigales ya habría proporcionado a la ahora reclamante las liquidaciones del impuesto y las notificaciones de estas mediante publicación en el BOP de Valladolid según lo expuesto en la propia solicitud de información pública que ahora se resuelve, también debe el Ayuntamiento proporcionar a la reclamante los justificantes de los intentos de notificación por correo postal que se hubieran llevado a cabo; sin perjuicio de que, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que a continuación se indica: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública indica una dirección de correo postal para notificaciones, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de los documentos solicitados. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la mercantil XXX, ante el Ayuntamiento de Cigales (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cigales debe facilitar a la reclamante la copia de los justificantes de los intentos de notificación de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondientes a bienes sitos en la XXX (n.° XXX), en la XXX (n.° XXX) y en la XXX (n.º XXX). En el caso de que dichas notificaciones no se hubieran intentado por correo postal, habría de indicarse este extremo a la reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a la XXX como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cigales. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.