D. XXX solicitó al Ayuntamiento de León expedientes, resoluciones e informes técnicos sobre la inclusión de personal de policía, bomberos y limpieza en la primera fase del control horario. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada sobre la implantación del sistema de control horario constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
No concurren límites ni causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso.
3
La reclamación frente a una desestimación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4
El Ayuntamiento de León incumplió el deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia al no responder al requerimiento de información de la Comisión.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y conlleva la obligación de disociar los datos de carácter personal.
Texto completo
Resolución 2/2023, de 13 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-204/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de León. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Que al objeto de conocer las características del sistema de control horario
adecuado a las características del servicio a prestar que mediante relojes de
control horario u otros medios informáticos o telemáticos, se ha establecido para
el servicio de policía local, el personal del servicio de prevención, extinción de
incendios y salvamento (SPEIS); y el personal del servicio de limpieza viaria y de
recogida de residuos sólidos urbanos; se tenga a bien facilitar la siguiente
documentación.
1.- Número del expediente administrativo mediante el cual se resuelve incluir al
personal del Servicio de la Policía Local, del personal del Servicio de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), y del personal del Servicio de
Limpieza Viaria y de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, dentro de la fase
primera de restablecimiento del control horario, pues no constaban como centros
de trabajo donde se iba a implantar en la fase primera en Decreto del Sr.
Concejal Delegado de Hacienda y Régimen Interior de 17 de noviembre de 2017,
relativo al expediente n.º 386/2017 obrante en el Servicio de Gestión de Recursos
Humanos, incoado de oficio, relativo a la primera fase de implantación del
sistema de control horario.
2.- Resolución administrativa por la que se incluye el personal del Servicio de la
Policía Local, del personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento (SPEIS), y del personal del Servicio de Limpieza.
3.- Informes técnicos que motivan y justifican la decisión de aplicar unos sistemas
de control horario adecuados a las características del servicio, para el personal
del Servicio de la Policía Local, del personal del Servicio de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), y del personal del Servicio de
Limpieza Viaria y de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, dentro de la fase
primera.
4.- Informes técnicos que determinan tipo y características del sistema de control
horario mediante relojes de control horario u otros medios informáticos o
telemáticos adecuado a las características del servicio, que se ha adoptado para
el personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
(SPEIS), y del personal del Servicio de Limpieza Viaria y de Recogida de
Residuos Sólidos Urbanos, dentro de la fase primera, pues para el resto del
personal incluido en la fase primera se detalla en la instrucción n° 1/2022 sobre
restablecimiento del control horario en el Ayuntamiento de León de 31 de marzo,
del Sr. Concejal Delegado de Régimen Interior, no conociéndose dato alguno para
para el personal servicio de policía local, el personal del servicio de prevención,
extinción de incendios y salvamento (SPEIS); y el personal del servicio de
limpieza viaria y de recogida de residuos sólidos urbanos”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 23 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, con fecha 16 de agosto de 2022, esta Comisión
de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de León, poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de la notificación de la petición el mismo día 16 de agosto de
2022 mediante la certificación emitida por Carpeta Ciudadana.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de León, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que, frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de junio de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 9 de mayo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por lo tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada está relacionada con el expediente,
resolución e informes que pudieran existir en el Ayuntamiento de León, a los efectos de
incluir en la primera fase establecida por este para la implantación del sistema de control
horario, al personal de la Policía local, del Servicio de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamento (SPEIS), y del Servicio de Limpieza Viaria y de Recogida de
Residuos Sólidos Urbanos.
A tal efecto, en el escrito de solicitud de la información se señalaba que, según lo
dispuesto en la Instrucción Nº 1/2022, sobre restablecimiento del control horario en el
Ayuntamiento de León de 31 de marzo de 2022, del Concejal de Régimen Interior, la
primera fase de la implantación del sistema de control horario habría de extenderse a todo
el personal municipal a excepción, precisamente, del personal de la Policía Local, del
personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), y del
personal del Servicio de Limpieza Viaria y de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos.
Con ello, el soporte documental de la decisión que, en su caso, hubiera sido
adoptada para incluir al personal del Ayuntamiento de León inicialmente excluido de la
primera fase de implantación del control horario, constituye información pública a tenor
de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
De este modo, sin que en principio pueda advertirse la concurrencia de los
posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la
LTAIBG, debería facilitarse al reclamante, puesto que así lo ha pedido expresamente, el
número del expediente administrativo en el que se hubiera resuelto incluir en la primera
fase de control horario establecida al personal de la Policía Local, al personal del Servicio
de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), y al personal del Servicio
de Limpieza Viaria y de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, junto con la copia de la
propia resolución administrativa recaída en el expediente anteriormente referido, en
virtud de la cual se habría incluido al personal indicado en la primera fase del control
horario.
Además, deben facilitarse al reclamante los informes técnicos que existan para
justificar la aplicación de los sistemas de control horario al personal indicado en la
primera fase, y los que determinen la idoneidad de aplicar al mismo sistemas de control
horario mediante relojes u otros medios informáticos o telemáticos adecuados en atención
a las características del servicio que presta dicho personal.
A tal efecto, en el supuesto de que no existiera parte o toda la información pública
solicitada, el derecho de acceso se vería satisfecho con la respuesta en ese sentido.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
presentó por sede electrónica, por lo que, para atender dicha solicitud, esa sería la vía
para remitir la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar la
reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran existir, la
siguiente información pública:
- Identificación del número del expediente administrativo en el que se hubiera
determinado incluir al personal de la Policía local, al personal del Servicio de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), y al personal del Servicio de Limpieza
Viaria y de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, en la primera fase del control horario
reestablecido por el Ayuntamiento de León para su personal, en contra de lo dispuesto en
la Instrucción Nº 1/2022, de 31 de marzo, del Concejal Delegado de Régimen Interior.
- Copia de la propia resolución administrativa recaída en el expediente
anteriormente referido, en virtud de la cual se ha incluido al personal indicado en esa
primera fase del control horario.
- Copia de los informes técnicos que se hubieran emitido para justificar la
aplicación de los sistemas de control horario al personal indicado en la primera fase, y los
que determinen la idoneidad de aplicar a dicho personal sistemas de control horario
mediante relojes u otros medios informáticos o telemáticos adecuados en atención a las
características del servicio prestado.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.