Un concejal del Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Alba de Tormes la relación de facturas de proveedores por importe de 1,2 millones de euros. Ante la falta de acceso, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha documentación, previa disociación de datos personales irrelevantes.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado a su función de representación política, regulado preferentemente por la LRBRL y el ROF.
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) es de aplicación supletorio, permitiendo que los cargos locales utilicen el mecanismo de reclamación ante órganos independientes de garantía.
3
El hecho de que la información haya sido aprobada en Plenos o Comisiones no constituye una objeción válida para denegar el acceso a la documentación detallada.
4
El acceso a la información debe prevalecer en caso de duda, no pudiendo los representantes locales tener menos garantías que un ciudadano común.
5
La protección de datos personales no impide el acceso si se realiza la disociación de aquellos datos que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del concejal.
6
El deber de reserva impuesto a los miembros de la corporación limita la utilización de los datos obtenidos exclusivamente al ejercicio de su función de control.
Texto completo
Resolución 13/2023, de 20 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-360/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Alba de Tormes (Salamanca), en calidad de XXX del Grupo Municipal Socialista
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de diciembre de 2021, D. XXX, en calidad de XXX del
Grupo Municipal Socialista de Alba de Tormes (Salamanca), presentó un escrito con una
solicitud de información pública dirigida a este Ayuntamiento.
En dicho escrito se exponía lo siguiente:
“Que durante la sesión de Pleno Extraordinario celebrado el pasado día nueve de
diciembre en el Ayuntamiento de Alba de Tormes, tanto usted como el concejal de
economía comentaron que el consistorio había realizado pagos a proveedores por
importe de un millón doscientos mil euros. Ante ello,
SOLICITA
Relación de facturas pagadas a proveedores por importe de un millón doscientos
mil euros”.
Segundo.- Con fecha 10 de agosto de 2022, y a través de Procurador del Común
de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una
reclamación presentada por D. XXX, en calidad de XXX del Grupo Municipal Socialista
de Alba de Tormes, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Alba de Tormes, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Alba de Tormes a la solicitud de informe, señalándose en la misma lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2015 de 04 de marzo,
de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León se da
conocimiento a las retribuciones percibidas por los miembros de gobierno y km
abonados, las facturas que se han abonado de ejercicios anteriores (tanto en las
partidas de festejos, fiestas y demás actividades deportivas, como en las demás
partidas de los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2022, 2021, 2020,
2019, 2018, 2017). Relaciones de deudores enviados al Organismo Autónomo
para el cobro en el 2020 y por último las cantidades pagadas a los grupos
políticos.
Solicitud presentada a través del Comisionado de Transparencia, registrada en el
Ayuntamiento de Alba de Tormes con fecha 26 de octubre de 2022, y número de
registro 2022- E-RC-XXX.
La información debido al gran volumen solicitado se envía a través de una
memoria extraíble, Información que a través de las múltiples comisiones,
Decretos de Alcaldía y Plenos han tenido conocimiento.
Las facturas que se envían, todas ellas han sido aprobadas mediante Resoluciones
de Alcaldía y Comisiones de Economía y Hacienda, tanto de esta legislatura
(2019-2023), como en la pasada (2015-2019) rindiendo cuentas de ellas en el
Pleno correspondiente.
Desde este Ayuntamiento, conforme con lo establecido en la Ley, informa de los
últimos cuatro años de gobierno, dándolo a conocer en un plazo inferior a un
mes. En este plazo las funciones administrativas han quedado relegadas a
segundo plano, traslado esta información junto con toda la solicitada, por lo que
pudiera acontecer de cara a los expedientes administrativos que han quedado
paralizados”.
Junto al informe, se acompañan una serie de archivos que incluyen facturas
expedidas al Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, y
facturas correspondientes a los ejercicios 2014 a 2016, pagadas a partir del mes de julio
de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, sin perjuicio de lo que se indicará en el siguiente Fundamento,
esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la
actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de
Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es
miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de
acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente, análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG,
la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018), lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Quinto.- Centrándonos en el caso concreto de la reclamación que ahora nos
ocupa, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La solicitud de información que no ha sido atendida por el reclamante se refiere a
una serie de facturas, correspondientes a pagos de proveedores, por importe de 1.200.000
euros, a las cuales se habría hecho alusión en la sesión del Pleno extraordinario del
Ayuntamiento de Alba de Tormes celebrada el 9 de diciembre de 2021. Literalmente, en
el escrito de la solicitud de información se hace alusión a “Relación de facturas”, aunque
cabe entender que el acceso pretendido es a las propias facturas, y así también parece
haberse interpretado por el Ayuntamiento en atención al informe remitido a la Comisión
de Transparencia.
De este modo, se trata, en efecto, de documentación pública a disposición del
Ayuntamiento y, de hecho, se ha facilitado a esta Comisión de Transparencia por parte del
mismo una serie de archivos, adjuntos al informe remitido, que incluyen facturas
correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, y facturas correspondientes a los
ejercicios 2014 a 2016 pagadas a partir del mes de julio de 2019.
Dichas facturas habrían de corresponder con las solicitadas por el reclamante, que
se refiere a las mismas como aquellas sobre las que se dio cuenta en la sesión del Pleno
extraordinario del Ayuntamiento celebrada el 9 de diciembre de 2022; si bien, a quien
deberían facilitarse dichas facturas no es a esta Comisión de Transparencia, sino al
solicitante de la información pública que ha formulado la reclamación, a pesar de que, en
virtud del silencio positivo al no haberse denegado de forma expresa su solicitud, ya tiene
reconocido el derecho de acceso a la documentación. En este sentido, la remisión a esta
Comisión de información solicitada por el reclamante no supone la resolución en un
sentido estimatorio de la citada solicitud, puesto que la citada información a quien debe
ser enviada es al interesado. No corresponde a esta Comisión dar traslado a los
ciudadanos de información o documentos que nos remita la Administración u otra entidad
afectada, puesto que a este órgano lo que le compete es la resolución de las reclamaciones
que se presenten frente a resoluciones adoptadas en materia de acceso a la información
pública y no servir de mecanismo de traslado de la información solicitada; en otras
palabras, a la función de Comisión de Transparencia es decidir si la información pedida
debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada
quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al
reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
Al margen de ello, el hecho de que las facturas hayan sido aprobadas mediante las
correspondientes Resoluciones de la Alcaldía y de las Comisiones de Economía y
Hacienda, rindiéndose cuenta de ellas en los Plenos, tal como señala el Ayuntamiento de
Alba de Tormes en su informe, no puede suponer una objeción para que un miembro de la
Corporación local tenga acceso a esas facturas en un momento dado, puesto que los
límites de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública son
únicamente las contempladas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Dentro de esos límites, la protección de los datos de carácter personal recogidos en
las facturas solicitadas habría de ser considerado, no obstante lo cual, el artículo 15.4 de
la LTAIB establece lo siguiente:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Con todo, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones
locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten
para hacer posible el desarrollo de su función. En consecuencia, la utilización de los datos
obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que
sea posible que el miembro de la Corporación local que los ha recabado dé ningún tipo de
publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por
la que habrán de ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten
irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su
caso, pudieran aparecer en las facturas solicitadas. Este límite, en realidad, opera en
relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto
que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa
el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política,
siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella
función no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo.
Cierto es también que, el artículo 17.3 de la LTAIBG, cuya aplicación no se puede
obviar, establece:
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Aunque dicho precepto está más relacionado con el posible rechazo de la solicitud
de información pública en general, que con los límites impuestos por la observancia del
derecho a la protección de los datos personales, el deber de reserva impuesto a los
miembros de las corporaciones locales, junto con el hecho de que pueda haber cierta
imprecisión sobre los datos que pudieran ser irrelevantes para el ejercicio de la función
del ahora reclamante en su condición de concejal, nos lleva a interpretar que, en caso de
duda, se debe hacer una interpretación amplia a favor de que los datos de las facturas en
los que pueda estar interesado el solicitante forman parte de los que le permiten
desarrollar su función de concejal, en tanto no resulte evidente lo contrario.
Por todo lo demás, sin que se pueda observar que el acceso a la información
solicitada vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG,
ni que la petición formulada incurriera en alguna de las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG,
debe tener favorable acogida la reclamación que ha sido formulada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la obtención de la información solicitada está
ligada al ejercicio del cargo representativo que ostenta el reclamante en el Ayuntamiento
de Alba de Tormes, por lo que no cabe exigir a este ningún tipo de exacción para poder
tener acceso a dicha información; y, por otro lado, a efectos de notificaciones, en la
solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento se indica una dirección de
correo electrónico, vía esta por la que habrá de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Alba de Tormes (Salamanca), en
calidad de XXX del Grupo Municipal Socialista.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso a las facturas de pago de proveedores, por un importe total de
1.200.000 euros que ha solicitado, mencionadas en el transcurso de la sesión
extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 9 de diciembre de 2021, previa
disociación de los datos de carácter personal contenidos en ellas que sean irrelevantes
para el desarrollo de la función del solicitante como miembro de la Corporación local.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Alba de Tormes.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.