D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Miñón las cuentas generales de 2019-2021 en formato digital. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), el interesado presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que no existen límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de cuentas generales de una Entidad Local Menor constituye información pública según la LTAIBG y debe estar en posesión de la entidad conforme a la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley de Haciendas Locales.
2
La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes conlleva una desestimación presunta, la cual puede ser impugnada mediante reclamación sin que esté sujeta a un plazo estrictamente preclusivo, siguiendo el criterio CI/001/2016 del CTBG.
3
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica al haber sido solicitado expresamente en formato digital.
4
Se admite la consulta personal como alternativa válida para formalizar el acceso cuando la información es amplia o la entidad es de reducido tamaño, siempre que el interesado lo acepte.
5
La existencia de la información en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa, indicando el enlace exacto al contenido solicitado.
Texto completo
Resolución 16/2023, de 20 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-192/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal
de Miñón (término municipal de Valle de Santibáñez, Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Valle de Santibáñez una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX a la Junta Vecinal de Miñón (término municipal de Valle de Santibáñez, Burgos).
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Solicita:
Las cuentas generales relativas a la Junta Vecinal de Miñón (Valle de Santibáñez)
correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, en formato digital, incluyendo
toda la documentación relativa a dichas cuentas que permitan cotejar las cuentas
presentadas”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Miñón, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Junta Vecinal de Miñón con fecha 9 de
agosto de 2022, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Miñón quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información a la Junta Vecinal de Miñón.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada, puesto que no consta que la petición presentada con fecha 3
de mayo de 2022 haya sido resuelta en forma alguna por la Junta Vecinal de Miñón. La
desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido,
ahora, más de ocho meses desde la presentación de la solicitud de información sin que,
como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En
este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. En este
supuesto la reclamación se presentó dentro del plazo señalado. No obstante, en relación
con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Entidad Local Menor
destinataria de la petición la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin
así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está
incurriendo, sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener
aquella resolución.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, no cabe duda de que la información solicitada es “información pública” en
los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto en el que se define esta
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En efecto, el objeto de la petición presentada puede ser reconducido, cuando
menos, al acceso a la Cuenta General de la Entidad Local Menor señalada
correspondiente a los ejercicios solicitados. Se trata de una información pública que debe
encontrarse en posesión de aquella, según se desprende de lo dispuesto en los artículos
116 de la LEY 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 200
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El acceso a esta información no se encuentra afectado en este caso por ninguno de
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, considerando, además, que se
trata de una información pública que, con carácter general y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8.1 e) de la LTAIBG, debe ser publicada.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, el solicitante pidió expresamente que el acceso a la
información tuviera lugar “en formato digital”, motivo por el cual, en principio, la vía
electrónica debe ser el cauce utilizado para proporcionar el acceso a la documentación
solicitada.
No obstante, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de
25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte.
CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de
junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida
como medio de formalización del acceso a la información, siempre y cuando sea
solicitada o aceptada por el interesado.
En consecuencia, la Junta Vecinal podría ofrecer al reclamante, de forma
fundamentada, la posibilidad de acceder a la información pedida mediante una consulta
personal de esta, sin perjuicio de que durante esta consulta se pudiera pedir una copia de
los documentos consultados y de que esta debe ser expedida, en su caso, de conformidad
con lo dispuesto en el citado artículo 22.4 de la LTAIBG.
Finalmente, procede señalar que, tal y como se ha indicado, la información
solicitada debería ser publicada. No obstante, aun cuando esta publicación tenga lugar,
esta circunstancia no excluye la obligación de resolver la solicitud presentada de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, precepto que señala que en estos casos
“la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
A estos casos donde la información pedida se encuentra publicada se ha referido el
CTBG en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el cual se
concluye lo siguiente:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de
los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o
soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su
derecho”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Miñón
(término municipal de Valle de Santibáñez, Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe proporcionar al
solicitante una copia en formato digital de la Cuenta General de la Junta Vecinal de
Miñón correspondiente a los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
En el supuesto de que, debido a los medios disponibles, no se pudiera conceder la
información indicada, la Junta Vecinal de Miñón puede ofrecer al reclamante, de forma
fundamentada, la posibilidad de acceder a la información pedida mediante una consulta
personal de esta, sin perjuicio de que durante esta consulta se pueda pedir una copia de
los documentos consultados y de que esta debe ser expedida, en su caso, de conformidad
con lo dispuesto en el citado artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Si la información se encontrase publicada, se deberá indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Miñón.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.