D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Manzanal de Arriba copia de dos informes técnicos que justificaron la exclusión de su oferta en un contrato de servicios. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar los documentos por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante, al ser interesado en el procedimiento de adjudicación, tiene derecho al acceso a los documentos del expediente según el artículo 53.1 a) de la LPAC.
2
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos en curso, evitando que estos tengan un trato inferior al de terceros.
3
La persecución de un interés privado legítimo no impide la aplicación de la LTAIBG, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Los documentos de un expediente de contratación pública constituyen 'información pública' conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
5
La falta de respuesta en el plazo de un mes constituye una desestimación presunta que no está sujeta a plazo para su reclamación ante el órgano de transparencia.
Texto completo
Resolución 26/2023, de 1 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-18/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Manzanal de Arriba (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de junio de 2021, D. XXX dirigió, a través de un correo
electrónico, una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Manzanal de Arriba
(Zamora). El texto de este correo electrónico, donde se identificaba el objeto de la
petición de información, fue el siguiente:
“En el ACTA DE LA MESA DE CONTRATACIÓN del contrato de servicios por
procedimiento abierto simplificado para la redacción de las normas urbanísticas
municipales del Ayuntamiento de Manzanal de Arriba (Zamora) se dice que
«emitidos y examinados los informes que fueron solicitados al arquitecto XXX, así
como el informe emitido por la Secretaria del Ayuntamiento, como servicio
técnico del Ayuntamiento»…«Dado que según los informes técnicos la
justificación de las ofertas anormalmente bajas…la mesa de contratación acuerda
la exclusión de la clasificación de las ofertas presentadas».
Me sorprende que sin haber realizado un cálculo estimado del contrato basado en
un método, se pueda llegar a la conclusión de que la justificación presentada,
basada en un método de cálculo que desglosa todo lo necesario para ejecutar el
trabajo, pueda no ser válida hasta el punto de excluirla y finalmente hacer que los
contribuyentes tengan que pagar un precio más alto que el marcado por el
mercado competitivo.
Por ello les ruego me envíen copia de esos 2 informes técnicos en los que se
basan, para estudiar si son acordes a derecho con mis servicios jurídicos y en
caso de que se estime oportuno realizar las acciones legales que puedan
corresponder”.
Consta un acuse de recibo enviado por correo electrónico desde la Oficina
Auxiliar de Registro Electrónico del Ayuntamiento de Manzanal de Arriba, en el cual se
señaló lo siguiente:
“En relación con su solicitud, escrito o comunicación presentado en las oficinas
de registro de esta entidad, le adjuntamos el acuse de recibo a través del cual
puede acreditar en cualquier momento la fecha y hora de presentación, el número
de entrada de registro asignado”.
Esta petición fue reiterada a través del mismo cauce con fechas 15 de junio de
2021 y 12 de enero de 2022.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido respondida por el
Ayuntamiento de Manzanal de Arriba.
Segundo.- Con fecha 21 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Manzanal de Arriba poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Manzanal de Arriba,
tanto por comparecencia electrónica (con fecha 8 de marzo de 2022), como a través de la
firma del correspondiente aviso de recibo certificado (con fecha 14 de marzo de 2022).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Manzanal de Arriba, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información pública al Ayuntamiento de Manzanal de Arriba.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada puesto que, constando la recepción de la petición de
información en el Ayuntamiento indicado, esta no ha sido respondida. En efecto, la
desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido
un plazo muy superior a un mes desde que tuvo lugar la entrada de aquella solicitud de
información en el Ayuntamiento de Manzanal de Arriba, sin que este haya procedido a su
resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración
municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo,
sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- El objeto de la petición de información cuya denegación presunta
constituye el objeto de esta reclamación es el acceso a dos informes emitidos en el marco
de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios para la redacción de las
normas urbanísticas municipales, en el que el solicitante había presentado una oferta.
Estos informes se debieron haber emitido en el marco del procedimiento de adjudicación
del contrato de servicios en cuestión y, en concreto, del regulado en el artículo 149 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP),
para proceder a la exclusión del procedimiento de licitación de una oferta que resulte
inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja. Sin
perjuicio de las previsiones de aplicación directa a este procedimiento recogidas en la
citada LCSP, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final cuarta resultan
aplicables aquí también subsidiariamente los preceptos contenidos en la LPAC.
De acuerdo con la regla específica establecida en la disposición adicional primera
de la LTAIBG (“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”) el reclamante, como participante en el procedimiento de
adjudicación del contrato en cuestión y, por tanto, con la condición de interesado en este,
tenía derecho a acceder a los documentos integrantes del expediente administrativo, en
último término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la LPAC,
precepto que reconoce el derecho a todos los interesados a “acceder y a obtener una
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición
adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo,
entre otras en sus Resoluciones 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación
CT0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020), 224/2021,
de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), 33/2022, de 7 de marzo
(expte. de reclamación CT-217/2020) y 147/2022, de 12 de agosto (expte. de reclamación
CT-183/2020), su competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la
información presentadas por los interesados de procedimientos en curso, puesto que si se
admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a
las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido
que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la
información que forma parte de un procedimiento en curso.
Este criterio ha sido ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de
diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de
julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en
su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la
Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
León.
Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información persiga un interés
legítimo pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el
Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019),
donde se ha indicado expresamente al respecto lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado
legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la
LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la
perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su
preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y
favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no
se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones
del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto).
Lo anterior puesto en relación con el supuesto que fue planteado en la presente
reclamación nos conduce a afirmar, de un lado, nuestra competencia para admitir y
tramitar la reclamación presentada en su día, aun cuando la solicitud de información
hubiera sido presentada en relación con un procedimiento en curso por quien tenía la
condición de interesado en este (no obstante, el citado procedimiento es probable que
ahora se encuentre ya finalizado); y, de otro, la aplicación a su petición de información de
lo previsto en la LTAIBG en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el
solicitante.
Séptimo.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes
identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
No cabe duda de que los documentos que forman parte de un expediente de
contratación pública son información pública en el sentido señalado en el precepto
transcrito. Por tanto, el derecho del solicitante de acceder a la información indicada se
encuentra reconocido no solo por la LCSP y por la LCAP, en cuanto este tiene la
condición de interesado en el procedimiento donde se han emitido los dos informes
objeto de su petición y que justificaron la exclusión de su oferta, sino que también podría
tener su reconocimiento en el marco de aplicación de la LTAIBG.
En consecuencia, la solicitud de información pública que se encuentra en el origen
de esta reclamación debe ser resuelta expresamente, reconociendo el derecho de su autor
a acceder a los dos informes que fueron objeto de su petición.
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, puesto que el solicitante se ha relacionado por
medios electrónicos con el Ayuntamiento de Manzanal de Arriba, esta debe ser la vía
utilizada para proporcionarle acceso a los dos informes en cuestión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Manzanal de Arriba (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Manzanal de Arriba debe reconocer el derecho del reclamante a acceder a los dos
informes que justificaron la exclusión del procedimiento de licitación de un contrato de
servicios para la redacción de las normas urbanísticas municipales de la oferta presentada
por aquel, y proporcionarle una copia de los mismos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Manzanal de Arriba.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.