D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León documentación que acreditara el traslado y registro de un escrito previo. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, desistiendo posteriormente al haber recibido la información. La Comisión acepta el desistimiento y da por concluido el proceso.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación ante la Comisión de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, siguiendo los principios y plazos de la Ley 39/2015.
2
El artículo 21 de la LPAC establece que, en casos de desistimiento de la solicitud, la resolución debe limitarse a declarar dicha circunstancia indicando los hechos y normas aplicables.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano independiente competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información del sector público autonómico y entidades locales de la región.
Texto completo
Resolución 24/2023, de 1 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-128/2022 / reclamación frente a la inadmisión a trámite de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de marzo de 2022, D. XXX presentó, a través del formulario
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y
León, una solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA:
1. Toda la documentación que acredite la remisión, por parte de la Dirección General
de Recursos Humanos, de mi solicitud de 13 de septiembre de 2021, al órgano
competente, según se indica en el punto 2 del escrito de la Directora General de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación de fecha 3 de marzo de 2022.
2. Toda la documentación que acredite que a mi escrito de fecha 13 de septiembre de
2022, se le ha dado registro de entrada en el Órgano competente, al que se ha
remitido, según se indica en el punto 2 del escrito de la Directora General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación de fecha 3 de marzo de 2022”.
Segundo.- Con fecha 8 de abril de 2022, la Consejería de Educación, adoptó una
Orden por la que inadmitió a trámite la solicitud de acceso a la información pública señalada
en el expositivo anterior.
No obstante, en la citada Orden se señalaba también que “… atendiendo al
procedimiento que corresponde conforme al fundamento de derecho segundo, del que es
competente la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con
esta misma fecha se da traslado de su solicitud a este centro directivo a fin de que le faciliten
la contestación que corresponda”.
Tercero.- Con fecha 16 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 28 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito remitido por el solicitante en el cual se manifiesta su desistimiento
de la reclamación. En concreto, en este escrito se puso de manifiesto lo siguiente:
“Les comunico que a fecha de hoy he recibido la información pública solicitada, por
tanto presento este escrito para el desistimiento de este expediente para que lo cierren,
si lo consideran oportuno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos
administrativos". Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el
citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su
conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley del
Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y ciudadanos en todo
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en
la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a
este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución".
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la LPAC establece que
en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración de esta
circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito indicado en
el antecedente tercero se ha tenido constancia del desistimiento del reclamante, se acepta este
y se declara concluso el procedimiento en los términos dispuestos en el artículo 94.4 de la
LPAC.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento del reclamante y declarar concluso el
procedimiento de reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.