Estimada 01/02/2023 · 167 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre el proyecto fotovoltaico Maragato ante la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo

D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo documentación sobre el proyecto fotovoltaico Maragato. La entidad denegó el envío de copias alegando falta de medios técnicos y exigiendo acreditar condición de interesada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información sin exigir requisitos de legitimación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin necesidad de acreditar condición de interesada, vecina o representante de una plataforma ciudadana.
2 La falta de medios telemáticos o técnicos (ordenador, escáner o fotocopiadora) de una entidad local menor no justifica la denegación del acceso a la información.
3 La consulta presencial solo es un medio de acceso válido si es solicitada o aceptada por el interesado, no pudiendo ser impuesta por la Administración.
4 En caso de carecer de medios propios para expedir copias, la entidad local puede requerir el apoyo técnico del Ayuntamiento correspondiente para satisfacer la solicitud.
5 El acceso a la documentación debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal para garantizar la privacidad de las personas afectadas.

Texto completo

Resolución 19/2023, de 1 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-370/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo, municipio de Turcia (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de junio de 2021, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo, municipio de Turcia (León). El objeto de esta petición, relacionado con el “PROYECTO FOTOVOLTAICO FV MARAGATO-139,5 MVp y sus infraestructuras de evacuación SET FV MARAGATO 220/30 Kv”, se formuló en los siguientes términos: “- Acta de la Sesión de la Junta Vecinal donde figure todo lo concerniente a lo tratado sobre este tema y con los acuerdos a los que se llegaron. - Consentimientos firmados de todos los agricultores o ganaderos del abandono del aprovechamiento y uso de las tierras o quiñones de cultivo de los Montes de Utilidad Pública y de Libre Disposición de la Junta Vecinal. - Proceso de Licitación Pública y resolución a favor de la empresa de energía solar resultante de la licitación pública. - Autorización del órgano competente para ceder los aprovechamientos y usos del MUP o del MLD (Monte de Libre Disposición) - Documento de presentación de toda la documentación ante el Ayuntamiento de la localidad para su tramitación”. En respuesta a dicha solicitud, la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo, mediante escrito no fechado dirigido a la solicitante, señaló lo que a continuación se indica: “Que estos documentos han sido tramitados a través de la Diputación de León y se han hecho públicos en el B.O.P. de León. Esta Junta Vecinal dispone de alguno de los documentos solicitados. Si desea examinar alguno de ellos puede hacerlo previa acreditación de su condición de interesada, tanto como vecina del Ayuntamiento de Turcia como de XXX de la plataforma ciudadana XXX. Posteriormente, puede solicitar cita previa en el local de esta Junta Vecinal. Esta Administración carece de fotocopiadora, ordenador e internet para el envío telemático”. Segundo.- Con fecha 18 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la respuesta de la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo mencionada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo con fecha 25 de octubre de 2022, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Se ha recibido la contestación de la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo a la solicitud de informe, señalando al respecto lo siguiente: “…esta Entidad reitera que está a su disposición para realizar la exhibición de la documentación que se solicita, siempre y cuando se lleve a cabo en las dependencias de esta Junta Vecinal, que carece de medios telemáticos y técnicos como ordenador, fotocopiadora o escáner, además de que ninguno de los miembros de esta Entidad tiene conocimientos técnicos al efecto. Del mismo modo, la solicitante debe acreditar a esta Entidad la representación que manifiesta ostentar de la Plataforma Ciudadana XXX, cualidad que nunca ha acreditado al dirigirse a esta Entidad”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de agosto de 2022, frente a la respuesta dada por la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo mediante escrito en el que no consta su fecha. En cualquier caso, dicha respuesta no puede considerarse una resolución en sentido estricto, puesto que no responde al contenido exigido en el artículo 88 de la LPAC, al menos por cuanto se omiten los recursos que procederían contra la misma, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación ante esta Comisión que está prevista al efecto. Por ello, en el supuesto de que la reclamación fuera presentada ante esta Comisión después de haber transcurrido el plazo de un mes desde la fecha en la que se hubiera producido la notificación del escrito al que se ha hecho referencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, según el cual, estas notificaciones “surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objetivo de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. En consecuencia, no se puede considerar que esta reclamación fuera formulada fuera del plazo establecido para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, lo solicitado es documentación relacionada con un proyecto para la construcción de la planta solar fotovoltaica “Maragato”, de 139,5 MW, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Benavides de Órbigo y Turcia (León), habiéndose sometido a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y el estudio de impacto ambiental mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los artículos 124 y 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Se trata de procedimientos de autorización administrativa y de evaluación de impacto ambiental cuya tramitación no corresponde a la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo; de hecho, en el propio anuncio de sometimiento a información pública de la solicitud de la autorización previa y del estudio de impacto ambiental de la planta solar, se señala que “Corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictar la resolución de autorización administrativa previa de la instalación. Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del mismo ministerio, formular la declaración de impacto ambiental. Por su parte, corresponde a esta Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León la tramitación del procedimiento administrativo iniciado mediante esta solicitud, por lo que éste es el órgano al que pueden dirigirse observaciones, alegaciones y consultas”. No obstante lo cual, la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo pueden tener documentación relacionada con los procedimientos a los que se ha hecho referencia y, de hecho, en el escrito de respuesta a la solicitud de información pública que fue dirigido a la ahora reclamante, expresamente se señala que dicha Junta Vecinal cuenta con cierta documentación que puede ser consultada en la sede de la misma. Partiendo de lo anteriormente expuesto, el acceso a la documentación que obra en poder de la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo, relacionada con el proyecto de la planta solar fotovoltaica Maragato, no puede condicionarse a que la solicitante de la información pública acredite su condición de interesada en cualquier tipo de procedimiento relacionado con la ejecución del proyecto, de vecina del Ayuntamiento de Turcia o de XXX de una determinada plataforma ciudadana. A estos efectos, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a “Todas las personas” sin ningún tipo de condición adicional, y al margen de cualesquiera otros derechos que puedan ser reconocidos a los interesados en los procedimientos administrativos. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra cualquiera de ellos. En todo caso, cabría señalar que, respecto a la protección de datos de carácter personal, el artículo 15.4 de la LTAIBG señala que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por ello, en el caso de que la documentación contuviera datos de carácter personal, el acceso a la misma habría de tener lugar previa disociación de dichos datos. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal y una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de utilizarse una de esas vías para la remisión de la copia de la documentación solicitada. Con relación a ello, la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo ha indicado no disponer de medios telemáticos ni técnicos, tales como ordenador, fotocopiadora o escáner, para poder facilitar a la reclamante la documentación solicitada. Esta Comisión de Transparencia, en consideración al reducido tamaño y la evidente limitación de medios que en muchos casos puede afectar a las Entidades locales menores destinatarias de la solicitud de información, ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo puede ofrecer a la reclamante la posibilidad de que consulte la documentación en la que está interesada en la propia sede de la Junta Vecinal, pero, en el caso de que esta no acepte esta vía de acceso, y mantenga su pretensión de obtener una copia de la documentación, la Junta Vecinal podría requerir los medios del Ayuntamiento de Turcia a los efectos de poder satisfacer la pretensión de la reclamante como alternativa a la obtención de las copias por sus propios medios, todo ello sin perjuicio, como ya se ha señalado, de las exacciones a las que pudiera dar lugar la obtención de las copias en los términos previstos en la normativa que resultare aplicable. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo, municipio de Turcia (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo debe facilitar a la reclamante, previa disociación de datos de carácter personal, la documentación que esté a disposición de la misma, relativa al proyecto para la construcción de la planta solar fotovoltaica “Maragato”, de 139,5 MW, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Benavides de Órbigo y Turcia (León) y, en todo caso, si se encontraran en poder de la Junta Vecinal, se ha de garantizar el acceso a los siguientes documentos: - Acta de la sesión o sesiones de la Junta Vecinal donde se abordara y acordara todo lo relativo al Proyecto señalado. - Consentimientos firmados de todos los Agricultores o Ganaderos del abandono del aprovechamiento y uso de las tierras o quiñones de cultivo de los Montes de Utilidad Pública y de Libre Disposición de la Junta Vecinal. - La relacionada con el proceso de licitación y resolución a favor de la empresa de energía solar que resultara beneficiada. - Autorización del órgano competente para ceder los aprovechamientos y usos de los montes afectados por el Proyecto. - Documentación presentada por la Junta Vecinal ante el Ayuntamiento de Turcia para su tramitación. En el supuesto de que esta concreta documentación no estuviera a disposición de la Junta Vecinal, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública vendría dado por la mención de tal circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Palazuelo de Órbigo, municipio de Turcia (León). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.