D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Marmellar de Arriba los extractos bancarios de los ejercicios 2017-2020. La entidad denegó la petición alegando que ya había accedido a la documentación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, determinando que los extractos bancarios son información pública y deben facilitarse.
Puntos clave de la argumentación
1
Los extractos de las cuentas bancarias de las Entidades Locales Menores constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No concurren límites que justifiquen la denegación del acceso, debiendo procederse únicamente a la disociación de datos personales de terceras personas si aparecieran en los extractos.
3
La consulta personal es un medio de acceso válido y adecuado para conjugar el derecho de información con el normal funcionamiento de entidades locales de reducido tamaño.
4
El derecho de acceso incluye la posibilidad de obtener copias de la información, las cuales pueden estar sujetas a las exacciones previstas en la normativa de tasas y precios públicos.
Texto completo
Resolución 25/2023, de 1 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-45/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Marmellar de
Arriba (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2021 y número 26, tuvo entrada en el
Registro de la Junta Vecinal de Marmellar de Arriba un escrito que, entre otros extremos,
contenía una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la citada Entidad
Local Menor. El objeto de esta petición se formulaba en los siguientes términos:
“Estando en exposición pública las cuentas del año 2020, me presentan las
facturas y observo ciertas anomalías tanto en los ingresos como en los gastos. Por
lo que pedí que me diese o me presente un extracto de las cuentas tanto de los
ingresos como de los gastos ya que las facturas no me aclaran nada y el Sr.
Secretario me dice que lo pida por escrito, por lo que me dirijo a esta Junta
Vecinal y una vez revisadas me cite para entrevistarme y me aclare sobre las
dudas (sic) que he observado. Como también estoy esperando idénticas
circunstancias de las cuentas de los años 2017, 2018 y 2019 y al día de hoy no me
han comunicado nada (…)”.
Este escrito fue calificado por la Junta Vecinal de Marmellar de Arriba como una
alegación a la Cuenta General de esta Entidad Local Menor correspondiente al ejercicio
2020 y fue resuelto mediante la notificación a su autor del Acuerdo de la Junta Vecinal de
10 de enero de 2022, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“PRIMERO. Informar (desfavorablemente) sobre las siguientes alegaciones
presentadas en relación con el expediente de aprobación de la Cuenta General,
por los motivos expresados en el informe se le ha presentado la documentación de
la Cuenta General, alega imprecisiones (sic).
SEGUNDO. Remitir la Cuenta General aprobada junto con toda la
documentación que la integra a la fiscalización del Tribunal de Cuentas (y órgano
autonómico) (…)”.
Segundo.- Con fecha 8 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de XXX, frente al Acuerdo de la Junta Vecinal de Marmellar de Arriba de
10 de enero de 2022, referido en el expositivo anterior, al considerar que en el mismo se
contiene una denegación de la información pública solicitada por aquel con fecha 17 de
agosto de 2021, consistente en los “extractos de las cuentas” referidas a los ejercicios
2017, 2018, 2019 y 2020.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Marmellar de Arriba poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la respuesta a nuestra petición de informe remitida desde la Junta Vecinal
indicada se reitera el contenido de la actuación que fue objeto de esta reclamación y se
mantiene que el reclamante ya había accedido, con anterioridad a su petición de fecha 17
de agosto de 2021, a la información por él solicitada. Para acreditar lo anterior se adjunta
una copia, entre otros, de los siguientes documentos:
- Diligencia extendida con fecha 30 de agosto de 2019 por el Secretario municipal
y firmada por el reclamante, donde se hace constar que los días 29 y 30 de agosto de
2019 este último había procedido a consultar la Cuenta General de Marmellar de Arriba
correspondiente al ejercicio 2018, teniendo a su disposición, igualmente, facturas y
justificantes.
- Diligencia firmada, con fecha 15 de octubre de 2019, por el Secretario
municipal y por el reclamante, donde se hace constar la consulta por este último de los
“estadillos de la contabilidad del ejercicio del año 2018”.
- Comunicación del Alcalde Pedáneo de 11 de diciembre de 2020 dirigida al
solicitante de la información en cuyo último párrafo se señala lo siguiente: “Por último,
solicita Ud. el estadillo de las cuentas de la Junta Vecinal de los años 2018 y 2019. En lo
referente a las cuentas de 2018, nos remitimos a nuestro escrito de fecha 11 de octubre de
2019, recibido por Ud. el 15 de octubre de 2019 donde queda constancia de que dichas
cuentas le han sido presentadas. Por otro lado, las cuentas del año 2019 fueron revisadas
por Ud. en la secretaría de este Ayuntamiento durante el período de exposición pública
sin que haya presentado Ud. alegación alguna en plazo y forma”.
- Diligencia extendida, con fecha 12 de febrero de 2021, por el Secretario
municipal donde se hace constar la comparecencia del reclamante y la consulta por este
de determinada documentación, sin que se identifique esta.
- Declaración firmada por el reclamante, con fecha 12 de agosto de 2021, en la
que este afirma haber examinado los justificantes de gastos e ingresos y la
documentación integrante de la Cuenta General del ejercicio 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor, a través de la representación que ha acreditado ante esta
Comisión de Transparencia, es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información a la Junta Vecinal de Marmellar de Arriba.
Cuarto.- En el escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de
Transparencia se expresa que su objeto es el Acuerdo de la Junta Vecinal de Marmellar de
Arriba de 10 de enero de 2022, al considerar que con su adopción se denegó la solicitud
de información pública señalada en el expositivo primero de los antecedentes de esta
Resolución. En el supuesto de que formalmente se entienda así (que la reclamación se
interpone frente al citado Acuerdo), esta se encuentra presentada dentro del plazo previsto
en el artículo 24.2 de la LTAIBG de un mes desde el día siguiente a la notificación del
acto impugnado.
Por otra parte, aun cuando se considerase que el citado Acuerdo no resolvió
expresamente la solicitud de información y que, por tanto, el objeto de la reclamación
fuera la desestimación presunta de la solicitud, se debe tener en cuenta que compartimos
el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de
reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos
extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública.
Por tanto, en cualquier caso esta reclamación se encuentra presentada en tiempo y
forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes
identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
A la vista del informe que fue remitido por la Junta Vecinal de Marmellar de
Arriba a esta Comisión de Transparencia, no cabe duda de que el ahora reclamante ha
accedido a diversa información pública, de carácter económico, relativa a la citada
Entidad Local Menor. Sin embargo, no consta que este acceso haya alcanzado a la
concreta información pedida por aquel con fecha 17 de agosto de 2021 y cuya falta de
acceso es la que motivó la impugnación que ahora se resuelve, como se desprende con
claridad de la lectura del escrito de reclamación presentado ante esa Comisión de
Transparencia, cuya copia fue remitida a aquella Junta Vecinal a los efectos de que esta
emitiera el correspondiente informe. Esta información no es otra que la relativa a los
extractos de la cuenta o cuentas que mantenga abiertas la Entidad Local Menor afectada
en una o varias entidades financieras, correspondientes a los ejercicios económicos 2017,
2018, 2019 y 2020.
Respecto al acceso a esta información, procede señalar que nos encontramos ante
“información pública” en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG antes
citado. Por este motivo, esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
210/2020, de 13 de noviembre (expte. de reclamación CT-128/2020), 247/2021, de 17 de
diciembre (expte. de reclamación CT-222/2021), y 18/2022, de 14 de febrero (expte. de
reclamación CT-287/2020), ya ha reconocido el derecho de los ciudadanos a acceder a los
extractos de las cuentas bancarias que tengan abiertas las Entidades Locales Menores en
entidades financieras.
En estos casos, no se observa que el acceso a la información solicitada vulnere
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la
petición formulada incurra en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. En relación
con los límites de este derecho de acceso, únicamente cabría señalar que en el caso de
que en alguno de los documentos indicados (extractos de cuentas bancarias) aparecieran
datos de carácter personal que permitieran la identificación de personas físicas, se debe
aplicar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG y proceder a la disociación de tales
datos, con carácter previo a que tenga lugar el acceso a aquellos por el solicitante.
Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, de la lectura de la petición de información que
fue presentada por el reclamante se desprende que este no manifiesta inconveniente
alguno para que el acceso a la información tenga lugar a través de su consulta personal.
Pues bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de
25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte.
CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de
junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida
como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o
aceptada por el interesado.
Por tanto, en este caso se puede proceder por la Junta Vecinal de Marmellar de
Arriba, como ha ocurrido en supuestos anteriores en relación con el mismo solicitante, a
convocar a este para que pueda tener lugar la consulta personal de la información antes
indicada. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 22.4 de la LTAIBG reconoce
expresamente el derecho a obtener la expedición de copias de la información solicitada,
pudiendo esta dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la
normativa aplicable. Esta petición de copias puede realizarse durante la consulta de la
información o en un momento posterior.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Marmellar de Arriba (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de
Marmellar de Arriba puede convocar al reclamante para que este puede consultar los
extractos de la cuenta o cuentas que mantenga abiertas la Entidad Local Menor en una o
varias entidades financieras, correspondientes a los ejercicios económicos 2017, 2018,
2019 y 2020, en los términos indicados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.
Tercero.- Notificar esta Resolución al representante de D. XXX, autor de la
reclamación, y a la Junta Vecinal de Marmellar de Arriba.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.