Dª XXX solicitó a la Junta de Castilla y León la relación de visitas sanitarias a centros residenciales. La Consejería de Sanidad inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación, ya que la información no existe al no haberse realizado un registro de dichas visitas.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en una contradicción al inadmitir la solicitud por necesidad de reelaboración y, simultáneamente, afirmar que no existía registro alguno de las visitas.
2
Si la información solicitada no existe, la administración debe resolver la petición manifestando explícitamente tal circunstancia en lugar de aplicar causas de inadmisión.
3
La reclamación se desestima porque el resultado final es el mismo: la solicitante no puede acceder a los datos debido a su inexistencia material.
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Se ratifica que, de haber existido la información dispersa en múltiples expedientes, sería aplicable la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 34/2023, de 10 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-298/2020 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por Dª XXX relativa a la asistencia
sanitaria en centros residenciales de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, Dª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El
objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Relación de visitas realizadas por personal sanitario en cada uno de los centros
de carácter residencial de Castilla y León (públicos y privados), con indicación de
la fecha de la visita, desde el mes de marzo hasta el momento más reciente en que
se haga efectiva la concesión de esta información”.
Esta solicitud fue inadmitida a trámite mediante la adopción de la Orden de 22 de
octubre de 2020, de la Consejería de Sanidad, por aplicación de la causa de inadmisión
recogida en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “al ser necesaria una
acción previa de reelaboración para conceder el acceso a la información solicitada”.
En la fundamentación jurídica de esta Orden, que damos aquí por reproducida, se
argumenta la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de
información que nos ocupa apelando al Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI/007/2015, a la doctrina contenida en las Resoluciones
de Órganos de Garantía de la Transparencia (como el propio Consejo estatal, la Comisión
de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña o esta Comisión
de Transparencia) y a alguna Resolución judicial (en concreto, Sentencia 60/2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 9). En esta fundamentación
jurídica se señaló expresamente, además, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con estos argumentos, en el caso que nos ocupa, como se ha
indicado, no se dispone de aplicación informática ni registro en el que se haya
recogido la información solicitada por lo que no se puede facilitar haciendo un
uso racional de los medios disponibles, tanto humanos como técnicos, en un
momento de emergencia como en el que nos encontramos ya que las actuaciones
llevadas a cabo por los equipos COVID-Residencias han sido muy numerosas,
atendiendo tanto al número de residencias como de residentes, y de carácter muy
heterogéneo, adaptándose a la situación de cada momento, prestando atención
diaria en las residencias en situación crítica así como apoyos puntuales para
aquellas que precisaban soporte temporal, y todo ello en una situación de crisis
sanitaria sin precedentes, que exigía inmediatez y urgencia en la atención.
A mayor abundamiento hay que tener en cuenta, además, que en el caso de
Castilla y León el número de residencias públicas asciende a 1.024, sólo en este
ámbito conocer el número y fecha de las visitas, supondría, ya que no se ha
realizado registro, consultar en cada expediente de cada residencia las visitas
recibidas y para cada residente la atención recibida en cada una de esas visitas,
lo que supondría una dedicación de medios personales y materiales en un
momento de emergencia tal que no es razonable abordarlo, siendo aplicable la
previsión contenida en el citado artículo l8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de acuerdo con la interpretación realizada por el CTBG”.
Segundo.- Con fecha 4 de noviembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX, frente a la
inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior. En su escrito de reclamación aquella solicitaba lo siguiente:
“Conocer la relación de visitas sanitarias realizadas a los centros residenciales
desde el inicio de la pandemia, en los términos solicitados, al tratarse de
información relevante que debe obrar en poder de la Junta de Castilla y León (ya
sea en la Consejería de Sanidad, en la Consejería de Familia y Servicios Sociales
en sus respectivas gerencias)”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
En el Informe emitido por la Consejería de Sanidad en respuesta a nuestra
petición, se reiteró la argumentación jurídica contenida en la Orden de 22 de octubre de
2020 impugnada y se añadió una fundamentación adicional en la misma línea dirigida a
apoyar la inadmisión de la solicitud de información pública presentada. Entre los
argumentos adicionales contenidos en este Informe se encuentran los siguientes:
“(…) En esta situación, conceder el acceso a la información solicitada exigiría,
como ya se ha fundamentado, llevar a cabo una acción previa de reelaboración,
puesto que las visitas no han sido registradas. Asimismo, hay que tener en cuenta
que cualquier dato sobre número de visitas tampoco ofrecería una visión precisa
sobre la asistencia prestada pues, como se ha indicado, por una parte, esta ha
sido muy heterogénea, pudiendo en una visita atender a todos los residentes de un
centro residencial, a varios o a uno solo y, por otro lado, dicha asistencia se
puede haber llevado a cabo telefónicamente cuando las circunstancias lo hicieran
más aconsejable, habiéndose garantizado así la atención sanitaria que, como ya
hemos insistido, es la prioridad.
A todo ello hay que sumar que el número de residencias públicas supera el millar,
con cerca de 45.500 residentes, por lo que conocer el número y fecha de las
visitas, supondría, ya que no se ha realizado registro, consultar en cada
expediente de cada residencia las visitas recibidas, si estas fueron a todos los
residentes o solo a alguno de ellos, y para cada residente consultar la atención
recibida en cada una de esas visitas, lo que supondría una dedicación de medios
personales y materiales imposible de asumir por parte de esta administración, con
mayor motivo en un momento de emergencia como en el que nos encontramos,
razón por la que se ha inadmitido la solicitud de acceso a la información
formulada por la ahora reclamante en aplicación de lo dispuesto en el citado
artículol8.1.c) de la LTAIPBG
(….)
En este sentido, la solicitud planteada pretende conocer el número de visitas
realizadas, información que no se encuentra disponible, como ya se ha indicado,
pero no hay que olvidar que en el ámbito al que se refiere, esto es, la atención
sanitaria de los residentes en los centros residenciales de Castilla y León, lo
primordial es que se garantice la atención adecuada y suficiente,
independientemente de cómo se haga (de forma presencial, por vía telefónica, en
coordinación con el personal del centro residencial...) y el escrutinio y control de
si esa atención se ha realizado correctamente no se puede llevar a cabo
únicamente por un dato numérico como es el de visitas realizadas, ya que, como
hemos señalado, el número de visitas no reflejaría la asistencia realmente
realizada, no olvidemos que en ocasiones se visita para atender a un único
residente y en otras ocasiones a todos, y que se realiza asistencia telefónica; sino
que debe realizarse teniendo en cuenta otros aspectos como la calidad de la
atención prestada, la periodicidad de las visitas, el seguimiento de los casos, la
necesidad de la atención, la urgencia en la atención... aspectos esenciales para
poder evaluar dicha asistencia sanitaria. Todo ello, además, valorado desde la
situación de crisis sanitaria y social que estamos viviendo, que sin duda afecta y
condiciona toda la actividad que se está desarrollando.
Finalmente, indicar que desde la Consejería de Sanidad y desde la Gerencia
Regional de Salud, se trabaja intensamente para garantizar la máxima
transparencia y acceso a la información pública disponible respecto de la gestión
realizada en relación con la pandemia, con la finalidad de hacerla accesible a
todos los ciudadanos”.
A este informe se acompañó una copia del expediente administrativo tramitado
para resolver la solicitud presentada con fecha 28 de septiembre de 2020 por Dª XXX.
Entre los documentos integrantes de este expediente se encuentra un Informe emitido,
con fecha 20 de octubre de 2020, por el Director General de Planificación y Asistencia
Sanitaria de la Consejería de Sanidad, cuyo texto se transcribe a continuación:
“La atención a los centros de carácter residencial de Castilla y León, tanto
públicos como privados, se ha dado desde SACyL tratando de garantizar la
atención, el asesoramiento y el seguimiento telefónico a todas ellas con una
periodicidad adecuada a las circunstancias individuales.
En todas las Áreas de Salud se creó un equipo multidisciplinar COVID-
Residencias, con distinta composición según las Áreas y que tuvieron atención
presencial heterogénea, adaptándose a la situación de cada momento, prestando
atención diaria en las residencias en situación crítica así como apoyos puntuales
para aquellas que precisaban soporte temporal.
En este tipo de actuaciones no se ha efectuado ningún registro reglado de
actuaciones”.
(el subrayado es nuestro)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información pública a la Administración autonómica.
Cuarto.- La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al de la notificación de la Orden impugnada establecido en el artículo
24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Partiendo de este concepto de información pública, en el supuesto planteado en
esta reclamación debemos preguntarnos si el objeto de la solicitud cuya inadmisión se
impugna (“Relación de visitas realizadas por personal sanitario en cada uno de los
centros de carácter residencial de Castilla y León (públicos y privados”) constituye o no
información pública en el sentido previsto en aquel precepto. Respecto a esta cuestión, la
actuación aquí impugnada resulta, cuando menos, contradictoria; en efecto, al tiempo que
se fundamenta la inadmisión de la solicitud en la exigencia de una acción previa de
reelaboración de la información, en la fundamentación jurídica de la propia Orden
impugnada y en el informe remitido a esta Comisión se señala textualmente, en relación
con las visitas sobre las que se pide información, que “no se ha realizado registro”
(antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la Orden impugnada) o
“que las visitas no han sido registradas” (Informe remitido a esta Comisión por el
Secretario General de la Consejería de Sanidad). Bastante clarificador al respecto resulta
el Informe emitido por el Director General de Planificación y Asistencia Sanitaria de la
Consejería de Sanidad a la vista de la solicitud presentada y con carácter previo a la
adopción de la Orden impugnada donde, de forma concluyente, se señaló que “en este
tipo de actuaciones no se ha efectuado ningún registro reglado de actuaciones”.
Por tanto, si las visitas realizadas por personal sanitario en cada uno de los centros
de carácter residencial de Castilla y León no fueron registradas, no sería posible conceder
información sobre ellas, tampoco realizando una acción previa de reelaboración en el
sentido dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, ya que no habría información
registrada que reelaborar.
Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que,
en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En este supuesto, es cierto que la Orden impugnada deniega la información
amparándose para ello en una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18.1 de
la LTAIBG, pero también lo es que, de la propia fundamentación jurídica de aquella, se
desprende que la información solicitada no se encuentra registrada o, cuando menos, que
no se han identificado los expedientes o documentos donde conste la misma. En cualquier
caso, no procedería estimar la reclamación presentada por el motivo expuesto (la
aplicación de una causa de inadmisión de la solicitud de información pública cuando
debiera haberse resuelto, en su caso, declarando la inexistencia de la información
solicitada), debido a que el resultado final (falta de acceso por la solicitante a los datos
pedidos por esta) no variaría.
No corresponde a esta Comisión de Transparencia valorar la ausencia de un
registro formal de las visitas del personal sanitario a los centros residenciales de Castilla
y León, desconociendo igualmente si con posterioridad a la adopción de la Orden que se
impugna se lleva a cabo ese registro o no.
Para finalizar, procede poner de manifiesto que si, a pesar de lo señalado en el
Informe precitado del Director General de Planificación y Asistencia Sanitaria, las visitas
del personal sanitario a los centros residenciales se hubieran registrado de alguna forma
en una pluralidad de documentos o expedientes de diverso tipo (en la Orden impugnada
se hace una referencia genérica al “expediente de cada residencia”), sí resultaría aplicable
la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de
reelaboración en atención a los argumentos jurídicos expuestos en aquella y que también
han servido de base a numerosas resoluciones adoptadas por esta Comisión de
Transparencia (entre muchas otras, Resolución 225/2018, de 28 de diciembre, expte. de
reclamación CT-158/2018; Resolución 50/2022, de 21 de marzo, expte. de reclamación
CT-415/2021; Resolución 142/2022, de 2 de agosto, expte. de reclamación CT-116/2022;
y Resolución 183/2022, de 18 de octubre, expte. de reclamación CT-214/2022).
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dª XXX frente a la Orden
de 22 de octubre de 2020, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por
la que se resolvió su solicitud de acceso a información pública relativa a la asistencia
sanitaria en centros residenciales de Castilla y León, debido a la posible inexistencia de la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Dª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.