Una ciudadana solicitó al CEIP "XXX" de León la aplicación de orientaciones curriculares, información sobre medidas educativas para su hija y una reunión con el equipo docente. El centro condicionó la entrega de la respuesta a su recogida presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la documentación existente vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de realizar acciones administrativas o ejecutar medidas educativas no constituyen solicitudes de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La documentación elaborada por el centro sobre la atención educativa y el Informe de Valoración sí tiene carácter de información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
La normativa educativa sectorial no desplaza la aplicación de la LTAIBG al no prever un régimen jurídico específico de acceso a la información que permita dicho desplazamiento.
4
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, y corresponde al solicitante la elección de la modalidad de acceso.
5
La administración debe resolver expresamente y manifestar la inexistencia de la información en caso de que la documentación solicitada no exista.
Texto completo
Resolución 33/2022, de 10 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-657/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por Dª XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, Dª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Dirección del CEIP “XXX” de León. En el “solicito” de
esta petición se exponía lo siguiente:
“PRIMERO.- Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 79 Bis de la
Ley Orgánica de Educación, actualmente vigente, se realicen las Orientaciones
para la propuesta curricular y Orientaciones a la familia que se recogen en su
INFORME DE VALORACIÓN -no inclusión en la ATDI-, realizado el 29 de abril
del 2021, así como las recomendaciones que los expertos reclaman para los casos
de DEA de lectoescritura que se recogen en la Guía elaborada por la Consejería
de Educación en colaboración con FEDISCYL, que puede encontrarse en el
siguiente enlace: http://fedis.org/castina-y-leon- publica-una-guia-en-
colaboracion-con-fediscyl/; para que su hija pueda acceder a su proceso de
aprendizaje en igualdad de condiciones que el resto del alumnado. Así mismo, se
solicita adaptar su proceso de aprendizaje a las características psicológicas
recogidas en el informe privado facilitado al centro educativo en el curso
académico 2019/20, con el objetivo de que la alumna pueda alcanzar el máximo
grado de desarrollo personal, social, emocional e intelectual.
SEGUNDO.- Que se proporcione a la familia la información precisa,
comprensible y continuada sobre las cuestiones relativas al contenido del Informe
de valoración y sobre las decisiones y medidas curriculares, organizativas y de
recursos que se adopten para la debida atención educativa de la alumna, así
como sobre su evolución durante el curso académico 2022/2023. A tal efecto,
solicita una reunión conjunta con la dirección del CEIP, la orientadora que
realice el seguimiento de la alumna y su tutor.
TERCERO.- Aprovecho la ocasión para ofrecer al centro toda nuestra
colaboración para poder trabajar de manera conjunta con los profesionales, con
el único objetivo de mejorar el proceso educativo de nuestra hija y poder trabajar
de forma coordinada, así como evitar las posibles secuelas emocionales que
puedan derivarse de un sobre esfuerzo permanente y reiterado. Para ello solicito
se nos haga entrega por escrito de las pautas, estrategias y/o adaptaciones que se
van a poner en marcha en cada una de las materias, para así también trabajarlas
en casa y llevar un seguimiento para poder mejorar dicho proceso.
CUARTO.- Que cualquier comunicación relacionada con sus peticiones se realice
vía electrónica, a la dirección [email protected]”.
La solicitud indicada fue respondida mediante un correo electrónico remitido
desde el CEIP “XXX”, el 10 de octubre de 2022, en el que se señala lo siguiente:
“La contestación al escrito presentado en este Centro con fecha 21 de septiembre
se encuentra a su disposición para ser recogido en la administración del Centro,
previa firma del recibí correspondiente”.
A su vez, la interesada, el mismo día 10 de octubre de 2022, a través de otro
correo electrónico dirigido al CEIP “XXX”, expuso lo que se señala a continuación:
“Respondiendo a su correo recibido hoy, le comunico que en mi escrito del
21/09/22, se señala un correo electrónico a efectos de notificación. Agradecería
que me enviara allí la contestación que me indica”.
Segundo.- Con fecha 18 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX, frente a la
respuesta obtenida del CEIP “XXX” de León a su petición de información, manifestando
que dicho centro educativo “se niega a facilitarle la información pública solicitada a
través de la vía electrónica comunicada por la interesada”, y solicitando en su escrito de
reclamación lo siguiente:
“Que tenga por presentada esta RECLAMACIÓN y en virtud de su contenido,
realice las actuaciones que en Derecho procedan, recabando de la Administración
educativa referenciada y competente la información solicitada por la interesada,
procediendo a su remisión a la misma, en los términos expresamente indicados
por ella”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 24 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de
Educación a nuestra solicitud de informe, donde se pueden destacar las siguientes
alegaciones:
- “… la naturaleza de algunas de las peticiones realizadas por la interesada no
pueden calificarse rigurosamente de informaciones públicas”, según lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, siendo las peticiones de tutorías y de información
del rendimiento del alumnado aspectos regulados por la normativa educativa sectorial
(Orden EDU/362/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la
implantación, evaluación y desarrollo de la educación secundaria obligatoria en la
Comunidad de Castilla y León).
- Por lo que se refiere a la obligación de facilitar la información pública solicitada
en formato electrónico, el artículo 22.1 de la LTAIBG señala que el acceso se realizará
“preferentemente” por vía electrónica, por lo que no es obligatorio facilitarse la
información por dicha vía, máxime cuando lo que se solicita, fundamentalmente, es una
reunión conjunta con la dirección del centro, con la orientadora que realice el
seguimiento de la alumna y su tutor, lo que no entra dentro del ámbito regulado por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, no obliga en este caso a relacionarse electrónicamente con
el interesado, siendo correcta la forma de proceder del centro, avisando de la puesta a
disposición de la información a la reclamante en el propio centro, previa firma del recibí,
para dejar constancia de su recepción, al no disponer los centros públicos de Castilla
y León de medios electrónicos para realizar fehacientemente una notificación.
Con todo ello, se concluye en el informe remitido por la Consejería de Educación
lo que continuación se transcribe:
“A la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la solicitud de reunión y
cualquier otra documentación solicitada por la reclamante ha sido puesta a su
disposición, mostrando el centro en todo momento su ofrecimiento a celebrar
cuantas reuniones fueran precisas para analizar la evolución y rendimiento de la
alumna, puede considerarse que se trata de una petición abusiva por parte de la
reclamante”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LAPC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de octubre de 2022, frente a una respuesta del CEIP “XXX” que la
interesada recibió a través de un correo electrónico el 10 de octubre de 2022, y que, en
cualquier caso, no revistió la forma de resolución administrativa en los términos
dispuestos en el artículo 20.1 de la LTAIBG, en relación con el artículo 88.3 de la LPAC.
Por tanto, la presentación de la reclamación que ahora se resuelve se ha formulado
de forma tempestiva.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de la solicitud de información que ha dado lugar a esta impugnación, la
misma parece tener por objeto, al menos en gran medida, peticiones de hacer que,
enmarcadas en el ámbito del servicio educativo prestado por el CEIP “XXX” de León a
una de las hijas de la interesada, no responden a la anterior definición de información
pública a los efectos de la aplicación de la LTAIBG.
En efecto, en la solicitud de información se pide que “se realicen”: “las
Orientaciones para la propuesta curricular y Orientaciones a la familia que se recogen
en su INFORME DE VALORACIÓN- no inclusión en la ATDI-, realizado el 29 de abril
del 2021, así como las recomendaciones que los expertos reclaman para los casos de
DEA de lectoescritura que se recogen en la Guía elaborada por la Consejería de
Educación en colaboración con FEDISCYL”. También se pide en el escrito de solicitud:
“adaptar su proceso de aprendizaje a las características psicológicas recogidas en el
informe privado facilitado al centro educativo en el curso 2022/2023”, “Que se
proporcione a la familia la información precisa, comprensible y continuada sobre las
cuestiones relativas al contenido del Informe de valoración y sobre las decisiones y
medidas curriculares, organizativas y de recursos que se adopten para la debida
atención educativa de la alumna, así como sobre su evolución durante el curso
académico 2022/2023”, así como la celebración de “una reunión conjunta con la
dirección del CEIP, la orientadora que realice el seguimiento de la alumna y su tutor”.
Con ello, cabe entender que existe un Informe de Valoración fechado el 29 de abril
de 2021, al que se hace alusión en el escrito de solicitud de información que la interesada
dirige al CEIP “XXX”, y cuyo contenido ya es conocido por la interesada; pero, al
margen de ello, lo que parece pretender la ahora reclamante es la adopción de medidas
para el desarrollo de dicho Informe y la puesta en conocimiento de las mismas, frente a lo
que podría ser la omisión de ese desarrollo a juicio de la reclamante.
En todo caso, salvo que ya existan documentos que contengan tales medidas, o al
menos la práctica de las medidas, la petición de que la Administración lleve a cabo
acciones que hasta ahora no se habrían realizado, en el contexto de la atención al
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, no puede interpretarse como
solicitud de información pública; lo que debería dar lugar a la desestimación de la
reclamación presentada ante esta Comisión de Transparencia.
No obstante lo anterior, en la respuesta que se dio por parte del CEIP “XXX” a la
interesada se indica que “La contestación al escrito presentado en ese Centro con fecha
21 de septiembre se encuentra a su disposición para ser recogido en la administración
del Centro, previo a firma del recibí correspondiente”. Asimismo, en el informe remitido
por la Consejería de Educación a esta Comisión de Transparencia, se indica que el centro
educativo procedió de forma correcta ante el escrito presentado por la ahora reclamante,
“…avisando de la puesta a disposición de la información a la reclamante en el propio
centro, previa firma del recibí, lo que a estos efectos dejaría constancia de su recepción,
al no disponer los centros públicos de Castilla y León de medios electrónicos para
realizar fehacientemente una notificación”, o haciendo referencia a “…la puesta a
disposición de la documentación solicitada en la administración del centro,
imponiéndola el requisito previo de firmar el correspondiente recibo, de haber recibido
la mencionada documentación”.
De ello cabe deducir que, además del Informe de Valoración al que ya se ha hecho
referencia, o bien existía más documentación relacionada con la respuesta educativa dada
a la hija de la reclamante por su supuesta necesidad específica de apoyo educativo, con la
planificación de las medidas educativas que deben ser adoptadas y con la definición de
los medios y recursos necesarios para hacer efectivo el derecho de la hija de la
reclamante a la igualdad de oportunidades; o bien dicha documentación se ha
confeccionado con motivo de la solicitud que ha dado lugar a esta reclamación. De otro
modo, no cabe entender que exista una información que la interesada puede recoger en el
centro educativo, para lo cual se le exigiría la firma de un recibí a los efectos de dejar
constancia de su recepción. Además, cabe suponer que el contenido de la información
tenga un carácter más sustancial que la mera respuesta a la petición de celebración de una
entrevista.
Esta documentación a la que acabamos de hacer referencia sí tiene el carácter de
información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, teniendo
en cuenta además que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre
2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13
de la LTAIBG de información pública, “Esta delimitación objetiva del derecho de acceso
se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la documentación a la que nos hemos referido, que se ha puesto a
disposición de la reclamante en el CEIP “XXX” para que pueda ser recogida en el
mismo, debería ser facilitada a la interesada salvo que fueran aplicables los posibles
límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, los
cuales ni siquiera son invocados por la Consejería de Educación.
Ciertamente, la solicitud de la información presentada por la ahora reclamante al
CEIP “XXX” resulta más propia del derecho a la información que tienen los padres y
tutores respecto al proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos y pupilos que reconoce
la normativa reguladora de los currículos educativos y, en particular, la normativa relativa
a la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, tal
como la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta
educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de
la Comunidad de Castilla y León, cuyo artículo 25.1 establece que “Los equipos
directivos propiciarán e impulsarán la colaboración de los padres, madres o tutores
legales en el proceso de identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo,
el desarrollo de las actuaciones de carácter preventivo y la adecuación de las respuesta
educativa a este alumnado”. De hecho, la reclamante se ha dirigido a la dirección del
centro educativo, y no al titular de la Consejería de Educación que, según lo previsto en
el artículo 7.1.a) de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación de
Castilla y León, es órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la
información pública (ahora el Secretario General por delegación de firma), tratándose de
documentación en poder de un centro educativo; si bien, conforme al artículo 17.1 de la
LTAIBG, la solicitud “deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que
posea la información”.
No obstante lo anterior, al margen del órgano a quién tenga que dirigirse la
solicitud de información, y del traslado que debiera hacerse de la solicitud al órgano
competente, en las solicitudes únicamente ha de constar la identidad del solicitante, la
información que se solicita, una dirección de contacto a efectos de comunicaciones
(preferentemente electrónica) y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la
información solicitada (art. 17.2 de la LTAIBG), por lo que no son requeridos especiales
requisitos formales. A ello cabe añadir que, conforme al principio “pro actione”, ha de
interpretarse, al menos en este caso, que la solicitud de la información hacía referencia al
contenido de cierta documentación que se hubiera elaborado en el CEIP “XXX” en
relación con la medidas de apoyo educativo dispuestas para la hija de la interesada, y que
existiría, según lo que hemos podido deducir de la respuesta dada por dicho centro a la
ahora reclamante y de la contestación emitida por la Consejería de Educación a la
petición de informe de esta Comisión de Transparencia.
Por ello, sin perjuicio de que la solicitud de información pública no está prevista
para obligar a los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de la LTAIGB a ejecutar
medidas que supuestamente hayan podido omitirse, en el caso que nos ocupa, dadas la
circunstancias concurrentes, la LTAIBG no queda desplazada por la normativa educativa
sectorial en la que, aunque también se contempla el derecho de acceso a la información
por parte de los padres y tutores del alumnado de un modo genérico, no se prevé un
régimen jurídico específico de acceso a la información que permita ese desplazamiento
conforme al punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
En definitiva, se debe dar acceso a la ahora reclamante a la documentación
elaborada por el CEIP “XXX” de León, con relación a la atención educativa de su hija y
al Informe de Valoración de fecha 29 de abril de 2021, y que según la respuesta que ha
obtenido la interesada está a su disposición en dicho centro para ser recogida por ella.
En la medida en que dicha documentación no sea toda aquella en la que la
reclamante estaría interesada a la vista de su escrito de solicitud, habría de indicarse a la
misma que la que se le facilitará es la única existente. A tal efecto, esta Comisión ha
señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre,
expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En todo caso, la
elección de la forma de acceso a la información corresponde al solicitante.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
expresamente se indica una dirección de correo electrónico para obtener la información,
por lo que, para atender dicha solicitud, la Consejería de Educación, mediante la
correspondiente resolución dictada al efecto, habría de remitir a esa dirección la
documentación a la que se ha hecho referencia o bien permitir el acceso a ella mediante
notificación electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por Dª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta
de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante el acceso a la documentación elaborada en el CEIP “XXX” de León con
relación a la atención educativa de su hija XXX, incluido el Informe de Valoración de
fecha 29 de abril de 2021, documentación que, según la respuesta que ha obtenido la
interesada de dicho centro educativo está a su disposición para ser recogida en el mismo.
Dicho acceso ha de llevarse a cabo a través de correo electrónico, debiendo ser enviada la
documentación a la dirección de correo electrónico “[email protected]“, o, en su caso,
proporcionando la información mediante notificación electrónica.
Tercero.- Notificar esta Resolución a Dª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.