D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Congosto el certificado de un acuerdo de concesión de licencia de obra. El Ayuntamiento denegó la petición alegando que requería una acción de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el documento o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un certificado no implica necesariamente la creación de un documento nuevo, sino que puede interpretarse, bajo el principio 'pro actione', como una petición de acceso al contenido del acuerdo original.
2
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) de la LTAIBG, ya que el acceso al acuerdo existente no requiere agregación de datos ni tratamiento complejo.
3
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico de acceso que excluya la aplicación directa de la LTAIBG, operando esta última como norma supletoria.
4
La inexistencia de la información solicitada no justifica la inadmisión, sino que obliga a la Administración a emitir una resolución expresa manifestando explícitamente dicha inexistencia.
5
El derecho de acceso debe garantizarse mediante la disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG para evitar la vulneración de la privacidad.
Texto completo
Resolución 30/2023, de 10 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-736/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Congosto (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de septiembre de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Congosto (León). En el “solicito” de
esta petición se exponía lo siguiente:
“Certificado del acuerdo de concesión de licencia de obra para la vivienda que
está construyendo en la XXX; con referencia catastral de finca XXX”.
Segundo.- Con fecha 10 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Congosto poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la petición
de información.
Con fecha 12 de enero de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Congosto a la solicitud de informe, adjuntando la Resolución de la Alcaldía de fecha 10
de enero de 2023, en virtud de la cual se resuelve “Inadmitir a trámite la solicitud
presentada por D. XXX, sobre expedición «Certificado del acuerdo de concesión de
licencia de obra para la vivienda que se está construyendo en la XXX con ref. catastral
de finca XXX» por concurrir en ella la causa c) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
La inadmisión se fundamenta en la Resolución de la Alcaldía en la aplicación de la
causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre solicitudes
“Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, haciéndose mención en apoyo de la decisión adoptada del Criterio
Interpretativo CI/007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a aquella.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 10 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de septiembre de 2022,
momento en el que todavía no había sido dictada la Resolución de la Alcaldía de 10 de
enero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo en el momento de ser
presentada la reclamación ante la Comisión de Transparencia.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de
Congosto de la Resolución señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar
la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no
hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En cuanto a la información solicitada por el ahora reclamante, no cabe duda que el
acuerdo que hubiera adoptado el Ayuntamiento de Congosto, en atención a una posible
solicitud de licencia de obra para la construcción de una determinada vivienda, es
información pública generada en atención a la competencia para otorgar las licencias
urbanísticas que corresponde al órgano municipal conforme a la legislación sobre
régimen local, en los términos que dispone el artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Cuestión distinta es que no se hubiera adoptado el acuerdo sobre el que se solicita
información, y que, en su caso, habría de haber quedado documentado; en cuyo caso,
como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021),
cuando la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a
la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Con todo, en la Resolución que finalmente ha dictado la Alcaldía de Congosto de
fecha 10 de enero de 2023, que ha sido adjuntada al informe remitido por el mismo a esta
Comisión de Transparencia, el fundamento de la denegación de la solicitud de
información no es la inexistencia del acuerdo cuyo “certificado” pretende el ahora
reclamante, sino que se trata de información que exige previa reelaboración, remitiéndose
para ello al contenido del Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
Al respecto, cabe señalar que el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del CTBG,
relativo a las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
(Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)” señala:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
En el caso que nos ocupa, si existiera el acuerdo por el que se solicita la
información, ni siquiera sería necesaria una agregación de datos procedentes de distintas
fuentes, ni de cualquier tipo de acción de reelaboración, puesto que la satisfacción del
derecho de acceso a la información pública supondría que el reclamante tuviera acceso al
documento en el que está reflejado el acuerdo en cuestión.
Por otro lado, cierto es que, en la solicitud de información pública, se utiliza la
expresión “Certificado del acuerdo…”, y que la certificación se define como un “acto
jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o
parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su
conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los
susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término “certificación” del
Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española
y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
Así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente en su
Resolución de 6 de marzo de 2017 (expte. RT/0011/2017) lo siguiente:
“… la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a
obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que
las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule”.
Ahora bien, aunque la petición realizada se refiere a la expedición de un
“certificado”, la aplicación de un principio “pro actione” permite interpretar que, a pesar
de la utilización de este término, el objeto de la petición es, en realidad, el acceso al
contenido que se identifica con claridad en la solicitud de información pública (acuerdo
de concesión de licencia para la construcción de una vivienda perfectamente
individualizada), y no la obtención de una certificación sobre ese contenido.
En consideración a todo lo expuesto, no resulta de aplicación al caso la causa c)
del artículo 18.1 de la LTAIB.
Por otro lado, a la vista de la concreta información solicitada, que habría de formar
parte de un expediente urbanístico, debemos tener en consideración que el artículo 141.4
de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles
causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a
la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En
este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Al margen de lo anteriormente expuesto, aunque el derecho de acceso a la
información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice
el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los
posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la
LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra cualquiera de ellos.
Únicamente cabría tener en consideración la garantía del derecho a la protección
de los datos de carácter personal de las personas físicas según lo dispuesto en el
artículo 15 de la LTAIBG; no obstante lo cual, el apartado 4 de dicho precepto contempla
la disociación de dichos datos, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas, como la forma de evitar la aplicación de los apartados anteriores.
Por todo lo expuesto, se debe dictar resolución por la que se conceda el acceso al
acuerdo del Ayuntamiento de Congosto en virtud del cual se haya otorgado la licencia de
obras para la vivienda identificada en la solicitud de información pública presentada por
el reclamante; o, en el caso de que dicho acuerdo no haya sido adoptado y, por lo tanto,
no exista, resolución por la que se indique al reclamante esta circunstancia.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se ha hecho constar la vía electrónica como medio de notificación, por lo que a través de
la misma habrá de facilitarse dicha información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Congosto (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Congosto debe facilitar al reclamante el acceso al acuerdo del Ayuntamiento de Congosto
en virtud del cual se haya otorgado la licencia de obras para la vivienda sita en la Avda.
XXX de la localidad, con referencia catastral de finca XXX; o, en el caso de que dicho
acuerdo no haya sido adoptado, indicar al reclamante esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Congosto.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.