D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León información sobre la creación y el personal de libre designación del CADDIE. Tras una respuesta parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la identidad de los funcionarios en puestos provisionales y sus méritos, o confirmar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la atribución de funciones provisionales o cualquier vía de cobertura no publicitada constituye información pública que debe ser proporcionada.
2
El acceso a datos identificativos de servidores públicos relacionados con la organización y actividad pública es procedente, salvo que prevalezcan derechos de protección de datos sobre el interés público.
3
La inexistencia de una relación de puestos de trabajo aprobada no impide la existencia de atribuciones excepcionales de funciones según el artículo 56 bis de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.
4
Cuando la información pública solicitada no existe, la administración debe resolver la petición manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Texto completo
Resolución 31/2022, de 10 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-667/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2022, D. XXX presentó un escrito de
solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Educación de la Junta de
Castilla y León. El “solicito” de la petición se concretó en los siguientes términos:
“PRIMERO.- La fecha de creación del Centro de Apoyo a la Docencia,
Digitalización, Innovación y Emprendimiento, dependiente de la Dirección
General de Formación Profesional.
SEGUNDO.- El número de puestos de Funcionarios del Centro de Apoyo a la
Docencia, Digitalización, Innovación y Emprendimiento, dependiente de la
Dirección General de Formación Profesional, que son ocupados en la actualidad
en la modalidad de libre designación.
TERCERO.- El nombre de los funcionarios que ocupan esas plazas de libre
designación y que hayan sido adjudicadas por un sistema distinto al de un
concurso de méritos publicado en el BOCYL, incluyéndose los casos de atribución
temporal de funciones, acumulación de funciones, sustitución temporal o
cualquier otra modalidad, que no haya sido publicada en el BOCYL. Y los méritos
que se han tenido en cuenta para asignar dichas plazas sin haberlas publicado en
BOCYL”.
Con motivo de la anterior solicitud, se dictó la Orden de 19 de octubre de 2022, de
la Consejería de Educación, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información
pública formulada en los siguientes términos:
“Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
1°.- La Orden EDU/576/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la
estructura orgánica de los servicios de la Consejería de Educación, recoge en el
artículo 35.2 las unidades administrativas en las que se estructura la Dirección
General de Formación Profesional y Régimen Especial, para el ejercicio de sus
funciones, siendo una de ellas el Centro de Apoyo a la Docencia, Digitalización,
Innovación y Emprendimiento (CADDIE), regulando sus funciones en el
artículo 39 de la citada norma.
2°.- La relación de puestos de trabajo correspondiente a la estructura orgánica
citada en el apartado anterior, aún no ha sido aprobada, por lo que el CADDIE se
ha creado pero no así los puestos de trabajo con los que contará para el
desarrollo de sus funciones.
3°.- Como ya se ha expuesto en el apartado anterior, no existen como tal «plazas»
en el Centro de Apoyo a la Docencia, Digitalización, Innovación y
Emprendimiento, por lo que no pueden ser ocupadas por ningún funcionario.
Segundo.- La reutilización de la información que se facilita queda sometida a las
condiciones generales establecidas en el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público”.
Segundo.- Con fecha 26 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
Orden de 19 de octubre de 2022 de la Consejería de Educación, por la que se resolvió la
solicitud de acceso a la información pública formulada.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión se dirigió a la
Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 16 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de
Educación a la solicitud de informe, señalándose en la misma lo que se indica a
continuación:
“Con fecha 26 de septiembre de 2022 se recibió de la Dirección General de
Transparencia y Buen Gobierno una solicitud de acceso a la información pública
presentada por D. XXX mediante la cual solicitaba:
PRIMERO.- La fecha de creación del Centro de Apoyo a la Docencia,
Digitalización, Innovación y Emprendimiento, dependiente de la Dirección
General de Formación Profesional.
SEGUNDO.- El número de puestos de Funcionarios del Centro de Apoyo a la
Docencia, Digitalización, Innovación y Emprendimiento, dependiente de la
Dirección General de Formación Profesional, que son ocupados en la actualidad
en la modalidad de libre designación.
TERCERO.- El nombre de los funcionarios que ocupan esas plazas de libre
designación y que hayan sido adjudicadas por un sistema distinto al de un
concurso de méritos publicado en el BOCYL, incluyéndose los casos de atribución
temporal de funciones, acumulación de funciones, sustitución temporal o
cualquier otra modalidad, que no haya sido publicada en el BOCYL. Y los méritos
que se han tenido en cuenta para asignar dichas plazas sin haberlas publicado en
BOCYL.
De acuerdo con la información transmitida por la Dirección General de
Formación Profesional y Régimen Especial, la citada solicitud fue resuelta por
Orden de 19 de octubre de 2022, proporcionando la información existente en el
sentido siguiente:
1°.- La Orden EDU/576/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la
estructura orgánica de los servicios de la Consejería de Educación, recoge en el
artículo 35.2 las unidades administrativas en las que se estructura que la
Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial, para el
ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el Centro de Apoyo a la Docencia,
Digitalización, Innovación y Emprendimiento (CADDIE), regulando sus funciones
en el artículo 39 de la citada norma.
2°.- La relación de puestos de trabajo correspondiente a la estructura orgánica
citada en el apartado anterior, aún no ha sido aprobada, por lo que el CADDIE se
ha creado pero no así los puestos de trabajo con los que contará para el
desarrollo de sus funciones.
3°.- Como ya se ha expuesto en el apartado anterior, no existen como tal «plazas»
en el Centro de Apoyo a la Docencia, Digitalización, Innovación y
Emprendimiento, por lo que no pueden ser ocupadas por ningún funcionario.
Una vez recibido el requerimiento de la Comisión de Transparencia, y puestos en
contacto con la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial
se confirma que no ha habido variaciones respecto a la situación que refleja la
contestación inicial a la solicitud de información pública, por lo que se mantiene
en sus idénticos términos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 19 de octubre de
2022 de la Consejería de Educación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el
26 de octubre de 2022, y, por lo tanto, fue presentada dentro del plazo establecido al
efecto.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 de noviembre 2020
(fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Considerando lo expuesto, la fecha de creación del Centro de Apoyo a la
Docencia, Digitalización, Innovación y Emprendimiento (CADDIE) dependiente de la
Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial, el número de puestos
de funcionarios del Centro ocupados en la actualidad en la modalidad de libre
designación, el nombre de los funcionarios que ocupan esas plazas de libre designación y
que hayan sido adjudicadas por un sistema distinto al de un concurso de méritos
publicado en el BOCYL, y los méritos que se hubieran tenido en consideración para la
designación de esos puestos, constituye información pública que necesariamente se
encuentra a disposición de la Consejería de Educación.
Con relación a ello, la respuesta dada por la Consejería de Educación al ahora
reclamante, mediante la Orden de 19 de octubre de 2022, permite conocer que el
CADDIE es una unidad administrativa de la Dirección General de Formación Profesional
y Régimen Especial, creada conforme a lo previsto en el artículo 35.2 de la Orden
EDU/576/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los
servicios de la Consejería de Educación. En concreto, dicho precepto establece:
“Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Formación
Profesional y Régimen Especial se estructura en las siguientes unidades
administrativas:
(…)
d) Centro de Apoyo a la Docencia, Digitalización, Innovación y Emprendimiento”.
Con ello, se ha dado respuesta al primer punto de la solicitud de información, esto
es, el relativo a la fecha de creación del CADDIE, viéndose en este punto satisfecha la
pretensión del ahora reclamante que, en el escrito de reclamación presentado ante esta
Comisión de Transparencia señala que la respuesta a su solicitud ha sido parcial,
quedando sin responder la cuestión relativa a la identidad de aquellos que, en virtud de
sistemas de provisión temporal, estén prestando servicios en dicha unidad administrativa,
la cual estaría desarrollando actividades como la de ofertar cursos de formación a los
docentes.
Con relación a este segundo punto, existe una cierta imprecisión en la formulación
de la solicitud de información, la cual parece referirse, además de a los puestos de
funcionarios cuyo procedimiento de provisión es el de libre designación y que habrían de
estar en la relación de puestos de trabajo del CADDIE conforme al artículo 48.2.b) de la
Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, a aquellos otros
puestos de funcionarios del CADDIE de libre designación que se encontraran cubiertos
por el sistema de provisión de carácter temporal en consideración a los supuestos
recogidos en el artículo 56 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, o a
aquellos otros puestos de funcionarios del CADDIE cuyas funciones estuvieran siendo
desempeñadas en virtud de una atribución temporal de funciones regulada en el
artículo 56 bis de la misma Ley. Dichos preceptos establecen:
“Artículo 56 Sistemas de provisión de carácter temporal
1.- Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos
de trabajo, podrán ser adscritos provisionalmente a éstos, hasta tanto no se
proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública, en los siguientes
supuestos:
a) Cese en un puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo, sin obtener otro
por los sistemas legalmente previstos, incluidos los supuestos de cese por
estimación de recursos administrativos o ejecución de sentencias judiciales.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de
trabajo.
Los funcionarios adscritos con carácter provisional a un puesto tendrán derecho
a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a éste.
2.- Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de
urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario,
con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la
relación de puestos de trabajo.
3.- El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será
incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.
4.- El personal funcionario de carrera en comisión de servicios percibirá las
retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñe”.
“Artículo 56 bis Atribución de funciones
1.- Con carácter excepcional, se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño
de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al
puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su
clasificación, grado o categoría. La atribución se limitará a los supuestos en que
las necesidades del servicio lo justifiquen para la realización de tareas que no
estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de
puestos de trabajo, o cualesquiera otras que por causa de su mayor volumen
temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia.
2.- La atribución de funciones tendrá una duración de un año, pudiendo ser
prorrogada por otro. En todo caso, la atribución de funciones decaerá al
cumplirse los dos años desde el acuerdo inicial, salvo en el caso de que el
funcionario manifieste su voluntad de continuar con la atribución encomendada y
que se mantenga la situación que dio origen a la atribución.
3.- Mientras dure tal situación continuará percibiendo las retribuciones
correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio las indemnizaciones por
razón de servicio a que pudiera tener derecho”.
A este respecto cabe señalar que, en la solicitud de información se indicaba
expresamente que la misma se refería a sistemas de cobertura del puesto de trabajo
respecto de los cuales no se realiza publicación alguna en el Boletín Oficial de Castilla y
León. Esta ausencia de publicación resulta común a los sistemas de provisión temporal y
los diferencia del procedimiento de libre designación cuya convocatoria y resolución si
debe ser objeto de publicidad oficial conforme al artículo 48.3 de la Ley de la Función
Pública de Castilla y León.
Además, el propio reclamante, en el escrito de reclamación dirigido a esta
Comisión de Transparencia, hacía referencia a la Resolución 210/2019, de 30 de
diciembre de esta Comisión (expte. CT-0149/2018), para argumentar que lo que solicita
es información pública, teniendo en cuenta que la solicitud de información que dio lugar
a la reclamación resuelta a través de dicha Resolución se refería, en relación con los
funcionarios de los Servicios Centrales de la Consejería de Educación, a “PRIMERO.-
¿Cuántos puestos de Funcionarios de Servicios Centrales, que pueden ser ocupadas en
la modalidad de libre designación, hay en su Consejería? SEGUNDO.- ¿Cuántas de
estas plazas de libre designación están ocupadas por un sistema que no haya sido el de
un concurso de méritos publicado en el BOCYL, incluyéndose los casos de atribución
temporal de funciones, acumulación de funciones, suspensión temporal o cualquier otra
modalidad, que no haya sido publicada en el BOCYL?”.
Y, en efecto, esta redacción de la solicitud de información es muy similar a la de la
solicitud de información que ahora nos concierne, referida a “SEGUNDO.- El número de
puestos de Funcionarios del Centro de apoyo a la Docencia, Digitalización, Innovación y
Emprendimiento, dependiente de la Dirección General de Formación Profesional, que
son ocupados en la actualidad en la modalidad de libre designación. TERCERO.- El
nombre de los funcionarios que ocupan esas plazas de libre designación y que hayan sido
adjudicadas por un sistema distinto al de un concurso de méritos publicado en el
BOCYL, incluyéndose los casos de atribución temporal de funciones, acumulación de
funciones, sustitución temporal o cualquier otra modalidad, que no haya sido publicada
en el BOCYL. Y los méritos que se han tenido en cuenta para asignar dichas plazas sin
haberlas publicado en BOCYL”
Con todo, la información concreta (puestos de funcionarios del CADDIE cuyo
procedimiento de provisión es el de libre designación que se encuentren cubiertos por
alguno de los sistemas de provisión de carácter temporal o cuyas funciones estén siendo
desempeñadas por un funcionario en virtud de una atribución temporal de funciones) no
estaría reflejada en la relación de puestos de trabajo del CADDIE, al margen de que,
como ha informado la Consejería de Educación a esta Comisión de Transparencia,
todavía no ha sido aprobada dicha relación de puestos de trabajo.
En el caso que nos ocupa, supuestamente, no cabría la adscripción provisional de
funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo
contemplada en el artículo 56 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, puesto
que, si no hay relación de puestos de trabajo, tampoco estarían establecidas las
condiciones para proceder a esas adscripciones temporales. Por el contrario, sí podría
haber atribución de funciones con carácter excepcional para la realización de “tareas que
no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos
de trabajo, o cualesquiera otras que por causa de su mayor volumen temporal u otras
razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia”, según lo previsto en el
artículo 56 bis de la misma Ley.
De este modo, la atribución de funciones por la vía del artículo 56 bis de la Ley de
la Ley de la Función Pública de Castilla y León, o incluso por cualquier otra vía de la que
no se haya dado publicidad y que aquí no haya sido considerada, constituye información
pública a juicio de esta Comisión y, por tanto, en principio, debe ser proporcionada al
solicitante.
Cabe señalar, en cuanto a la identificación de los funcionarios, que el artículo 15.2
de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Por lo expuesto, sin que se evidencie la existencia de elementos que prevalezcan
sobre el interés público del acceso al dato de los servidores públicos que estarían
adscritos al CADDIE, así como de los méritos o criterios que hayan podido ser tenidos en
consideración para su adscripción, la solicitud de información pública, en la forma en la
que se ha concretado, debe ser estimada. A tal efecto, no se observa que este acceso
supere ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 la LTAIBG, ni que
concurra aquí ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información pública recogidas en el artículo 18 de la misma Ley.
Con todo, para el caso de que no existieran en el CADDIE funciones que estén
siendo desempeñadas por funcionarios a los que se les haya atribuido las mismas de
forma temporal, lo que resultaría aparentemente contradictorio con el hecho de que el
CADDIE ya esté creado y llevando a cabo determinadas acciones a pesar de no contar
con la correspondiente relación de puestos de trabajo, la satisfacción del derecho de
acceso a la información solicitada exigiría que se diera cuenta de esa circunstancia. En
efecto, si no existen tales puestos, no puede existir información sobre los mismos distinta
a la que permita conocer su inexistencia.
Al respecto, esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por el acceso a la información a través de soporte electrónico, por lo que por esta
vía habrá de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. XXX ante la Orden de 19 de
octubre de 2022 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que
se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por el reclamante.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante la identificación de aquellos puestos de funcionarios del Centro de Apoyo a la
Docencia, Digitalización, Innovación y Emprendimiento (CADDIE), de libre
designación, desarrollados en virtud de cualquier tipo de atribución provisional de
funciones; la identificación de los funcionarios que estén ocupando dichos puestos; y los
méritos o criterios que, en su caso, hubieran sido tenidos en consideración para acceder a
los puestos.
En el caso de no existir los puestos afectados por la situación de cobertura
señalada, se debería indicar al reclamante la inexistencia de los mismos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.