D. XXX solicitó a la Administración de Castilla y León el acta y la fecha de modificación de un acuerdo sobre condiciones laborales docentes. Ante la denegación presunta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, desistiendo posteriormente al obtener la información. La Comisión acepta el desistimiento y declara concluso el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano independiente competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública en el ámbito autonómico y local de dicha comunidad.
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La reclamación ante este órgano tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, debiendo respetarse los principios y plazos de la Ley 39/2015.
3
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, en los casos de desistimiento de la solicitud, la resolución debe limitarse a declarar dicha circunstancia indicando los hechos y normas aplicables.
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El procedimiento se declara concluso al haberse producido el desistimiento del reclamante tras haber obtenido la información solicitada.
Texto completo
Resolución 32/2023, de 10 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-35/2023 / reclamación frente a la denegación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la
Administración de la Comunidad de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, D. XXX se dirigió a la
Administración de la Comunidad de Castilla y León a través del formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El objeto de esta petición de
información se formuló en los siguientes términos:
“Información que se solicita:
1.- Copia auténtica del Acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento del
Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y
profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de
la Comunidad de Castilla y León, en la que se modificó el apartado 7.3 del
mencionado Acuerdo, o en su defecto copia del Acta de la Mesa Sectorial de
Personal Docente en Centros Públicos no Universitarios, donde se decidió la
modificación del citado apartado 7.3.
2.- Fecha exacta en la que se tomó dicho Acuerdo de modificación del apartado
7.3”.
Segundo.- Con fecha 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.-. Con fecha 29 de enero de 2023, ha tenido entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito remitido por el solicitante, en el cual este manifiesta su
desistimiento de la reclamación, ya que ha tenido lugar el acceso a la información pública
pedida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los
recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución
son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las
siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios,
garantías y plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la
resolución”.
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución
consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito
indicado en el antecedente tercero se ha tenido constancia del desistimiento del
reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos
dispuestos en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento de D. XXX, y declarar concluso el
procedimiento de reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.