Dª XXX solicitó a la Consejería de Empleo e Industria de Castilla y León datos sobre honorarios individuales de conciliadores y árbitros del SERLA. La Administración denegó el acceso alegando protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a los afectados y ponderar el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando las causas de inadmisión a una aplicación estricta y no restrictiva.
2
La denegación basada en la protección de datos personales requiere una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados, trámite que la Administración omitió.
3
El interés público prevalece cuando la información se refiere al destino y eficiencia de fondos públicos destinados a la gestión de funciones de naturaleza pública.
4
La condición de profesional de los medios de comunicación de la solicitante refuerza su posición cualificada al vincular el acceso al derecho fundamental de libertad de expresión e información.
5
No concurre la causa de inadmisión por solicitud abusiva ni por necesidad de reelaboración, ya que no se ha justificado que la obtención de los datos implique un tratamiento complejo o paralice la gestión administrativa.
6
Es preceptivo dar traslado de la solicitud a los terceros afectados para que formulen alegaciones antes de resolver sobre la divulgación de sus datos personales.
Texto completo
Resolución 29/2023, de 10 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-60/2020 / reclamación frente a la denegación parcial de una
solicitud de información pública presentada por Dª XXX ante la entonces
Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León (actual Consejería
de Industria, Comercio y Empleo)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de enero de 2020, tuvo entrada en el registro electrónico de
la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por Dª XXX a
la, entonces, Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León (actual
Consejería de Industria, Comercio y Empleo). El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Actividad, normativa y gastos relativos al funcionamiento de la Fundación
Servicio Regional de Relaciones Laborales (sector público de la Consejería de
Empleo e Industria).
1. PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN-MEDIACIÓN
1. A. Número de conflictos que han contado con la intervención de conciliadores-
mediadores, desglosados por año desde 2012, por provincias, por sector (público
y privado), ámbito (individuales y colectivos) y por resultado (con acuerdo, sin
acuerdo y archivados).
1. B. Número de conflictos que ha atendido cada uno de los conciliadores-
mediadores autorizados por el Comité Paritario, desglosados por año desde 2012,
por provincias, por sector (público y privado), ámbito (individuales y colectivos) y
por resultado (con acuerdo, sin acuerdo y archivados).
1. C. Honorarios establecidos para los conciliadores-mediadores.
1. D. Ingresos percibidos por cada uno de los conciliadores-mediadores,
desglosados por año desde 2012, por provincias, por sector (público y privado),
ámbito (individuales y colectivos) y por resultado (con acuerdo, sin acuerdo y
archivados).
2. PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE
2. A. Número de conflictos que han contado con la intervención de árbitros,
desglosados por año desde 2012, por provincias, por sector (público y privado),
ámbito (individuales y colectivos) y por resultado (con acuerdo, sin acuerdo y
archivados).
2. B. Número de conflictos que ha atendido cada uno de los árbitros, desglosados
por año desde 2012, por provincias, por sector (público y privado), ámbito
(individuales y colectivos) y por resultado (con acuerdo, sin acuerdo y
2. C. Honorarios establecidos para los árbitros.
2. D. Ingresos percibidos por cada uno de los árbitros, desglosados por año desde
2012, por provincias, por sector (público y privado), ámbito (individuales y
colectivos) y por resultado (con acuerdo, sin acuerdo y archivados)”.
La solicitud señalada fue resuelta expresamente mediante Orden de 7 de febrero
de 2020, de la Consejería de Empleo e Industria. En la parte dispositiva de esta Orden se
estableció lo siguiente:
“Primero.- Conceder el acceso a la solicitud formulada por Dª XXX.
En primer lugar informarle que en lo que respecta a la actividad, normativa y
gastos relativos al funcionamiento de la Fundación, puede encontrar dicha
información en la web de la Fundación (https://www.serla.es), a través del acceso
«Información Transparencia» y en el apartado de la Fundación SERLA.
En segundo lugar, en relación con el resto de la información que solicita, podrá
encontrarla en la documentación que se adjunta a esta Orden.
(…)”.
En la documentación adjuntada a la citada Orden se contenía información acerca
de los procedimientos de conciliación-mediación que contaron con la intervención de
conciliadores-mediadores desde el año 2012, desglosada por provincias, comprensiva del
número de procedimientos, si se referían al sector público o privado, si su ámbito era
individual o colectivo, su resultado y la retribución global de los conciliadores-
mediadores intervinientes. En la primera página del documento donde se contenía esta
información se hizo constar expresamente, en una nota a pie de página, lo siguiente:
“Aunque se solicita información sobre «ingresos percibidos por cada uno de los
conciliadores», este Servicio en tanto responsable del tratamiento de los datos de
los conciliadores-mediadores, no proporcionará, en cumplimiento de lo
establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, ningún dato que facilite información respecto a dichas personas físicas, por
lo que las cantidades económicas satisfechas figurarán de manera
seudonimizada”.
Se proporcionó la misma información respecto a los procedimientos de arbitraje,
si bien en este caso se señaló que “de los años respecto a los cuales se solicita
información en materia de arbitraje únicamente, en 2017, se presentaron convenios
arbitrales”.
Al igual que respecto a los procedimientos de conciliación-mediación, también
aquí se incluyó una nota a pie de página donde se señaló lo siguiente:
“Aunque se solicita información sobre «ingresos percibidos por cada uno de los
árbitros», este Servicio en tanto responsable del tratamiento de los datos de los
árbitros, no proporcionará, en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, ningún dato que
facilite información respecto a dichas personas físicas, por lo que las cantidades
económicas satisfechas figurarán de manera seudonimizada”.
Así mismo, también se proporcionó información sobre las normas generales para
la fijación de los honorarios a percibir por los conciliadores-mediadores y por los árbitros
del Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA).
Segundo.- Con fecha 10 de febrero de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX frente a la
Orden de 7 de febrero de 2020, de la Consejería de Empleo e Industria indicada en el
expositivo anterior (aunque en el encabezamiento de la Orden pone como fecha 11 de
febrero de 2020, su firma tuvo lugar el 7 de febrero y su notificación electrónica se
practicó el día 10 del mismo mes). En la instancia de reclamación se solicita
“información sobre los ingresos percibidos por cada uno de los conciliadores-
mediadores y árbitros del Serla, desglosados por año, provincia, sector y resultado”,
puesto que se considera que “en este caso prevalece el interés público sobre la protección
de los datos personales de personas físicas cuyas identidades ya son públicas”
(añadiendo dos enlaces electrónicos que dirigen a la publicación en la página institucional
del SERLA de los datos identificativos de quienes intervienen en los procedimientos de
conciliación-mediación y arbitraje).
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la, entonces,
Consejería de Empleo e Industria poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación a nuestra petición de informe, la Consejería señalada puso de
manifiesto lo siguiente:
“La Unidad de Acceso a la Información de esta Consejería era de la opinión, que
esta petición estaba en los límites del carácter abusivo que contempla el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por el volumen de información que
solicitaba, y lo que ello suponía tanto de revisión de expedientes, que en muchos
casos no estaban informatizados como el intervalo de tiempo que se solicitaba.
A pesar de la opinión de la Unidad y en aras a la transparencia, se solicitó al
SERLA que hiciera un esfuerzo y que, contando los medios de que dispone y sin
desatender la función habitual que lleva a cabo, proporcionase la información
solicitada. En este sentido fue el informe que llevó a cabo la Fundación del
Servicio de Relaciones Labores de Castilla y León, y que se adjuntó a la Orden de
la Consejería de Empleo e Industria de 11 de febrero de 2020.
Es necesario destacar y agradecer la buena disposición del SERLA que realizó el
esfuerzo necesario para contestar a todo lo que estuviera en su mano, sin
comprometer su función.
Respecto a la reclamación que se plantea es necesario señalar, por un lado, que sí
que es cierto que son públicas las identidades tanto de mediadores como de
conciliadores, ya que de ello se informa en la propia web del SERLA, pero no lo
son los honorarios percibidos por cada uno de ellos por su labor, y en este sentido
entendemos que no prevalece el interés público. Y consideramos que no prevalece
el interés público porque la reclamante, simplemente, hace una alusión a un
genérico interés general. Esta falta de concreción impide que esta Unidad realice
la ponderación de intereses que la ley establece a la hora de proporcionar datos
protegidos, puesto que a un genérico interese general, se puede oponer un
genérico derecho a la protección de datos.
Además de lo indicado en el párrafo anterior, hay que señalar que la lista de los
conciliadores y mediadores que se publican en la web del SERLA se refiere a los
que actualmente están llevando a cabo esa labor y no es un histórico desde el año
2012. El recabar el histórico de conciliadores y mediadores, simplemente sin
necesidad de asociarlo con los honorarios percibidos por cada uno de ellos,
entendemos que entraría claramente en el supuesto de causa de inadmisión del
artículo 18.c de la ley 19/2013 «Relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración», máxime cuando para cada
uno de ellos se solicita la provincia, el año, el sector y el resultado.
Por otra parte, sí que es cierto que en la Orden de Resolución no se menciona la
denegación parcial de acceso a los datos que ahora se reclaman, el motivo de
esto, sin eludir nuestro error al no mencionarlo, fue el entender que el informe
proporcionado por el SERLA era lo suficientemente extenso y completo como para
satisfacer el conocimiento que se pedía sobre los honorarios que percibían estos
mediadores y conciliadores, así como la labores que en este ámbito se habían
llevado a cabo con un alto grado de detalle, durante todo el período de tiempo
solicitado.
Todo ello además teniendo en cuenta que en los propios cuadros con la
información solicitada se informaba de que «aunque se solicita información
sobre i̔ ngresos percibidos por cada uno de los conciliadores̕, este Servicio en tanto
responsable del tratamiento de los datos de los conciliadores-mediadores, no
proporcionará, en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, ningún dato que facilite
información respecto a dichas personas físicas, por lo que las cantidades
económicas satisfechas figurarán de manera seudonimizada». Se incluyó ese texto
porque la información que se solicita de este Servicio no es para cumplir ninguna
obligación legal de carácter personal por parte de los conciliadores o por el
propio servicio, como puede ser el caso de Hacienda, sino que está incluida
dentro de una solicitud de información general sobre los gastos realizados por el
SERLA en el ejercicio de su actividad.
Es por ello opinión de esta Consejería que el objeto de esta reclamación además
de traer causa de una solicitud de información que consideramos abusiva, se
justifica en un genérico interés público que no permite realizar la ponderación
frente a la protección de datos, pero sobre todo requiere una profunda labor de
reelaboración que en estos momentos, el Servicio Regional De Relaciones
Laborales no pueda asumir como consecuencia de la situación en que se
encuentra en país en general y Castilla y León en particular.
Por todo ello, consideramos que debería desestimarse dicha reclamación por los
motivos mencionados anteriormente.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública a la, entonces, Consejería de Empleo e Industria.
Cuarto.- La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes desde la
notificación de la Orden impugnada establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, todos los contenidos descritos en la petición de información que se
halla en el origen de esta reclamación pueden ser calificados como información pública
en los términos indicados en el artículo 13 de la LTAIBG, antes citado. De hecho, lo
primero que debe ser puesto de manifiesto al respecto es que la mayor parte de aquellos
contenidos fueron proporcionados a la solicitante de la información a través de la Orden
que fue impugnada, reconociéndose, por tanto, el derecho de la interesada a acceder a
gran parte de la información pedida por esta. En realidad, el objeto de esta impugnación
se circunscribe a uno solo de los contenidos cuyo acceso se solicitaba, referido tanto a los
procedimientos de conciliación-mediación como a los de arbitraje: número de estos
procedimientos en los que habían intervenido cada uno de los conciliadores-mediadores o
árbitros del SERLA y honorarios percibidos por estos individualizadamente como
consecuencia de tal intervención.
Al respecto, debemos poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo
en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la
información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice
el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a
límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los
enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite
derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo
18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información
pública. Respecto a la aplicación general de tales límites y causas de inadmisión, el
Tribunal Supremo puso de manifiesto en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre
(rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido mantenida reiteradamente por el Tribunal
Supremo, entre otras, en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec.
316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de
junio (rec. 577/2019).
En el supuesto aquí planteado, la Administración autonómica ha opuesto al
derecho de la reclamante de acceder a la información pública concreta que ha sido
denegada, el derecho a la protección de los datos personales de los conciliadores-
mediadores y de los árbitros del SERLA intervinientes en los procedimientos sobre los
que se solicitaba información. En este sentido, es evidente que los honorarios percibidos
por cada uno de aquellos a través de los cuales se ha retribuido su actuación en los
procedimientos de conciliación-mediación y de arbitraje son datos de carácter personal
que, aunque no se encuentren especialmente protegidos, nos conducen a la necesaria
aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto donde se establece
lo siguiente:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I.Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En este caso, en modo alguno se realizó la ponderación exigida por el artículo 15.3
de la LTAIBG, sino que la Administración autonómica se limitó a señalar en sendas notas
a pie de página en los documentos remitidos a la solicitante que la protección de los datos
personales de los afectados (en concreto, los honorarios percibidos por su intervención en
procedimientos de conciliación-mediación y de arbitraje) prevalecía sobre el derecho de
acceso a la información de la solicitante y, en consecuencia, impedía que este acceso
pudiera tener lugar.
Solo en el informe remitido a esta Comisión se hace referencia a una falta de
concreción por la reclamante del interés general perseguido por esta con la obtención de
la información como motivo que impedía, a juicio de la Administración autonómica,
realizar la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG. Sin embargo, tal
exigencia no se recoge en el precepto, debiendo tenerse en cuenta, por el contrario, que el
artículo 17.3 de la LTAIBG señala expresamente que el solicitante de la información no
está obligado a motivar su petición de acceso. Cuestión distinta, y a ello hace referencia
también el mismo artículo, es que aquel pueda exponer los motivos de su solicitud y que
estos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. Entre
estos motivos puede encontrarse que la petición realizada se justifique en el ejercicio de
un derecho más concreto distinto del derecho genérico de acceso a la información, siendo
este, como se ha señalado, uno de los criterios que debe tomarse en consideración
“particularmente” para la realización de la ponderación señalada en el citado artículo 15.3
de la LTAIBG. Ahora bien, la ausencia de exposición de este motivo no opera como una
causa automática de denegación de la información, aun cuando esta contenga datos de
carácter personal que no se encuentran especialmente protegidos, como ocurre en este
caso.
La información solicitada en este supuesto y a la que no ha tenido acceso la
reclamante guarda ciertas similitudes con una información sobre cuyo interés público se
ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia 1514/2022, de 17 de
noviembre (recurso 4457/2021). El objeto de la solicitud en este caso eran las cantidades
abonadas a los titulares (Registradores de la Propiedad) de todas las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario existentes en Andalucía, en concepto de
indemnizaciones y compensaciones por las funciones de gestión y liquidación del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados así como del
Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En este caso, el Tribunal Supremo, tras reconocer
que conocer la información señalada de forma desagregada implicaba acceder a datos de
carácter personal de los profesionales afectados relativos a sus ingresos y que se debía
llevar a cabo la ponderación recogida en el artículo 15.3 de la LTAIBG, señaló, en el
fundamento jurídico cuarto, lo siguiente respecto a esta ponderación:
“(…) Pues bien, en el presente caso, las dos sentencias recaídas en primera
instancia y apelación han entendido que es prevalente el interés público de la
información pretendida sobre la afectación a los datos personales de los
registradores por revelar fondos recibidos por ellos como titulares de las oficinas
liquidadoras de su titularidad. Y, en efecto, es así. La información solicitada es
sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión indirecta de la
recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es manifiesto que
conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés
ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la
cantidad de personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El
principal argumento de los recurrentes es que sería de interés solamente el coste
global de la encomienda, pero no el desagregado por oficinas liquidadoras
porque a través de éste se proporciona información personal sobre los
registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal
razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo
tiene el coste desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito
territorial cubierto por cada oficina, y tal interés público sobre el destino y
eficiencia del gasto público sobrepasa sin género de dudas la afectación a la
esfera personal de los registradores por revelar la percepción por éstos de
determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta una parte de
sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales
ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de
los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza
púbica (la gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo
ello de manifiesto interés ciudadano.
Por todo ello y tal como razonan correctamente las sentencias de instancia y
apelación, en la ponderación que ordena el artículo 15.3 de la Ley de
Transparencia prevalece el interés público sobre la afectación indirecta de la
esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre
ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda
hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la
gestión y recaudación de impuestos”.
Como es evidente, la información solicitada en el supuesto enjuiciado en la
Sentencia señalada no es la misma que aquella cuya denegación constituye el objeto de
esta reclamación; no obstante, en ambos casos se trata de información relativa la gestión
de fondos públicos destinados a la realización de funciones de naturaleza también pública
y que revelan una parte de los ingresos de determinados profesionales que no tienen la
condición estricta de empleados públicos.
A lo anterior cabe añadir que, a los efectos de llevar a cabo la ponderación
señalada, no resulta superfluo traer aquí a colación el hecho de que la solicitante de la
información sea una profesional de los medios de comunicación, circunstancia que se
desprende de la simple lectura de la extensión del correo electrónico que hace constar en
su petición. Al respecto, ha señalado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus
resoluciones núm. 186/2020, de 9 de octubre (expte. CT-8/2020) y núm. 218/2020, de 20
de noviembre (expte. CT-201/2020), que, sin perjuicio de que el artículo 12 de la
LTAIBG reconozca el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, el
hecho de que una solicitud de información pública sea presentada por quien reúne la
condición de profesional de los medios de comunicación no es indiferente a los efectos de
proceder a su resolución.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha
reconocido en numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra
Alemania de 25 de marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986,
la importancia del papel de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e
información recogida en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales. Más en concreto, en la Sentencia de la Gran
Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso
Magyar, se reconoce que “… el acceso a la información es fundamental para el ejercicio
individual del derecho a la libertad de expresión, en particular, de la libertad de recibir y
difundir informaciones (artículo 10 CEDH) y su negación constituye una interferencia
con este derecho” (§156). Sobre esta base, el Tribunal elabora un test o escrutinio de
cuatro preguntas cuya respuesta afirmativa en un caso de acceso a la información pública
determina que este cuente con la protección “iusfundamental” de la libertad de expresión
e información (§ 158-169). Una de estas cuatro preguntas es si quien pide la información
desarrolla efectivamente un papel de “perro guardián” de la democracia frente a los
abusos de poder, papel atribuido a la prensa y extendido por el Tribunal en esta Sentencia
a “otros organismos de control social” u Organizaciones no Gubernamentales (§ 165).
Por tanto, se reconoce una posición cualificada de los periodistas en cuanto a su acceso a
la información pública al vincular este en determinados casos al derecho a la libertad de
recibir y difundir informaciones reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. El resto de las preguntas del test sistematizado por el TEDH en la
citada Sentencia se encuentran relacionadas con el interés público de la información
solicitada, cuestión esta a la que ya nos hemos referido, y con el hecho de que esta se
encuentre disponible para ser facilitada.
En definitiva, de un lado existe cierto interés público en la divulgación de la
información solicitada, no pudiendo ser descartado este interés público de la forma
tajante en que lo hizo la Administración autonómica para denegar la información; por
otro lado, no se evidencia un claro perjuicio para los profesionales afectados por el solo
hecho de que se conozcan por la solicitante los ingresos recibidos por estos en el
desarrollo de su labor en los procedimientos de conciliación-mediación y de arbitraje
llevados a cabo por el SERLA.
Sexto.- La existencia de datos de carácter personal en la información solicitada,
datos que, aunque no se encuentren especialmente protegidos, exigían realizar la
ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG en los términos señalados en el
expositivo anterior, debía haber conducido, desde un punto de vista formal, a la necesaria
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo
siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no ha conocido, ni conoce en la
actualidad, los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas afectadas por la información solicitada, por
lo que, necesariamente, debe ser ahora la actual Consejería de Industria, Comercio y
Empleo la que lleve a cabo aquel para permitir que aquellas puedan formular sus
alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la
realización de aquel trámite.
Será una vez realizado el citado trámite, cuando se deba realizar la ponderación
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados a la protección de sus datos de carácter personal, consistentes en los honorarios
percibidos por intervención en procedimientos de conciliación-mediación y arbitraje, en
los términos ya expuestos, y adoptar la decisión correspondiente.
Séptimo.- En el informe remitido en su día a esta Comisión de Transparencia por
la Administración autonómica se hace referencia a dos de las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 18.1 de la LTAIBG: carácter abusivo de la petición presentada y
necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para proporcionar la
información. En relación con la primera causa, prevista en la letra e) del artículo 18.1 de
la LTAIBG, se señala que, aun cuando la Unidad de Acceso a la Información de la,
entonces, Consejería de Empleo e Industria había considerado que la petición inicial
podía incurrir en aquella causa debido al volumen de la información solicitada, se realizó
un esfuerzo para atender la solicitud en gran parte de su contenido. Respecto a la segunda
causa, prevista en la letra c) del mismo precepto, se señala en aquel informe que “recabar
el histórico de conciliadores y mediadores, simplemente sin necesidad de asociarlo con
los honorarios percibidos por cada uno de ellos” ya implicará realizar una labor de
reelaboración.
Al respecto, además de lo señalado con anterioridad acerca de la interpretación
restrictiva de las causas de inadmisión, procede añadir que su concurrencia debe
justificarse adecuadamente en la Resolución en la que se inadmita la solicitud
correspondiente.
En relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo de la solicitud
no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, debemos indicar que en el
Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo
siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras muchas, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el
expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de
2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Considerando lo hasta aquí expuesto, esta Comisión de Transparencia considera
que en la solicitud de información pública referida en el expositivo primero de los
antecedentes no concurría esta causa de inadmisión y que, por tanto, actuó correctamente
la Administración autonómica al no alegar la misma para inadmitir la petición; del mismo
modo, tampoco procede ahora alegar esa causa para denegar la información cuyo acceso
no ha tenido lugar y no realizar el trámite de alegaciones a las personas afectadas antes
señalado y la posterior ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Por su parte, acerca de la concreta causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo en su Sentencia
núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), ya citada, señala lo siguiente:
“(…) Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6
cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE «...no ha
justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa
de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega
que soporte su posición». Y añade el Juzgado Central que «…La información que
se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la
entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de
reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con
que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar
las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para
participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las
mismas».
Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba
requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las
diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado
prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información”.
Por otra parte, en relación con esta concreta causa de inadmisión, el CTBG en su
Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del
Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha manifestado lo
siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: (…), o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Por tanto, de acuerdo con la interpretación señalada del concepto “reelaboración”,
aunque no exista un documento específico que recoja la información solicitada, denegar
esta exige fundamentar adecuadamente que proporcionar tal información exige una
acción de reelaboración en el sentido expuesto en el precitado artículo 18.1 c),
desarrollando de forma pormenorizada los motivos por los cuales no se puede obtener la
información de una forma relativamente simple.
En el supuesto aquí planteado no parece que obtener la información de los
mediadores-conciliadores y de árbitros que han intervenido en los procedimientos
llevados a cabo por el SERLA desde el año 2012 y de los honorarios percibidos por cada
uno de ellos exija una labor de reelaboración en el sentido expresado, resultando esta
afirmación más que evidente en el caso de los árbitros considerando que se ha informado
únicamente de seis procedimientos de arbitraje y que todos ellos se llevaron a cabo en
2017.
Octavo.- En conclusión, en la parte de la información solicitada por D.ª XXX a la,
entonces, Consejería de Empleo e Industria relativa a los honorarios percibidos por los
profesionales intervinientes en los procedimientos de conciliación-mediación y de
arbitraje llevados a cabo en el marco del SERLA desde 2012, la actuación de aquella
Consejería no se ajustó a lo dispuesto en la LTAIBG ni en lo formal ni en lo material:
formalmente, no se procedió a realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3;
y desde un punto de vista material no se llevó a cabo la ponderación establecida en el
artículo 15.3 de la LTAIBG.
Procede ahora, por tanto, retrotraer el procedimiento en lo que a este aspecto de la
solicitud de información se refiere al momento del trámite de audiencia a las personas
afectadas, y una vez realizado este trámite llevar a cabo la ponderación razonada del
interés público en la divulgación de la información señalada y de los derechos de los
afectados a la protección de sus datos personales, considerando para ello lo que se ha
expuesto en esta Resolución acerca del interés público en el conocimiento de una
información vinculada a la gestión de fondos públicos utilizados para el desarrollo de una
función de la misma naturaleza y a lo limitado de la afectación del conocimiento de esta
información a los datos personales de las personas implicadas.
En cuanto a la formalización del acceso a la información que, finalmente, sea
concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG y con lo
solicitado por la reclamante tal acceso ha de llevarse a cabo por vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por Dª XXX ante la, entonces,
Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León (actual Consejería de
Industria, Comercio y Empleo).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Industria,
Comercio y Empleo debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las
siguientes actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D.ª XXX a los
profesionales que han intervenido en los procedimientos de conciliación-mediación y de
arbitraje del Servicio de Relaciones Laborales desde el año 2012.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior, realizar la ponderación del interés
público en la obtención por la reclamante de la información relativa a los honorarios
percibidos por cada uno de los profesionales señalados debido a su intervención en
aquellos procedimientos y el derecho a la protección de los datos personales de estos, en
los términos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución.
La Resolución que se adopte concediendo la información señalada, además de a la
solicitante de la información, ha de ser notificada a los profesionales sobre los que se pide
información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si existe
oposición de tercero, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar
cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo
frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya
formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a
recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a Dª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.