Estimada 21/02/2023 · 279 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a la contabilidad y justificantes de la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño (2015-2021) estimada

Tres ciudadanos solicitaron a la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño la contabilidad y justificantes de ingresos y gastos (2015-2021). Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar las cuentas generales y permitir la consulta de los justificantes previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes constituye una desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública.
2 La Cuenta General de la Entidad Local Menor es información pública que debe ser accesible y, por regla general, publicada.
3 Si la información solicitada no existiera, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha inexistencia.
4 La documentación justificativa de ingresos y gastos es accesible ya que prevalece el interés público de control de la gestión de recursos públicos sobre la protección de datos económicos.
5 El acceso a los justificantes contables debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de personas físicas.
6 La consulta personal es un medio válido de acceso a la información cuando el volumen de documentos es amplio o la entidad es de reducido tamaño.

Texto completo

Resolución 40/2023, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-167/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, D.ª XXX y D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de marzo de 2022, tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, Dª XXX y Dª XXX a la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño (León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “(…) b) Información que se solicita: - La contabilidad de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la Junta Vecinal de Ambasaguas de Curueño que Ud. preside, junto a la justificación documental de cada apunte de INGRESOS y GASTOS que forman parte de dicha contabilidad. (…) d) Modalidad de acceso a la información solicitada: - Copia de los estados contables de la Cuenta General del Presupuesto de cada año solicitado; - Copia del Libro de Cuentas de Debe y Haber (Ingresos y Gastos); - Copia de los justificantes de cada uno de los apuntes contables de ingresos y gastos que forman los estados contables anuales de los años solicitados”. Hasta la fecha, no consta que esta solicitud haya sido resuelta expresamente por la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño. Segundo.- Con fecha 18 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Dª XXX y Dª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Ambasaguas de Curueño poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición con fecha 29 de julio de 2022, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Ambasaguas de Curueño, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quienes se encuentran legitimados para ello, puesto que sus firmantes son las mismas personas que se dirigieron, en su día, en solicitud de información pública a la Junta Vecinal del Ambasaguas del Curueño. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición presentada con fecha 21 de marzo de 2022 haya sido resuelta en forma alguna por la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño. La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido, ahora, once meses desde la presentación de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. En este supuesto, la reclamación fue presentada antes del transcurso de este plazo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”. Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo, sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, no cabe duda de que la información solicitada es “información pública” en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto en el que se define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así, en primer lugar, una parte del objeto de la petición presentada consiste en la Cuenta General de la Entidad Local Menor señalada correspondiente a los ejercicios solicitados. Se trata de una información pública que debe encontrarse en posesión de aquella, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El acceso a esta información no se encuentra afectado en este caso por ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, considerando, además, que se trata de una información pública que, con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 e) de la LTAIBG, debe ser publicada. Sin embargo, lo cierto es que, tal y como se señala en el escrito de reclamación, en el Portal Rendición de Cuentas (https://www.rendiciondecuentas.es/), iniciativa liderada por el Tribunal de Cuentas y en la que participa el Consejo de Cuentas de Castilla y León, no aparecen como rendidas por la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño las cuentas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021. En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por tanto, desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, en el caso de que la Entidad Local Menor señalada no disponga de las cuentas generales solicitadas, lo debe poner de manifiesto expresamente a los solicitantes. Por otra parte, también es objeto de la petición de información cuya denegación presunta se impugna la documentación justificativa de los ingresos y gastos que integren la contabilidad de la Entidad Local Menor relativa a los ejercicios económicos señalados. En principio, esta información contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Se trata, en definitiva, de información que no se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, siempre que el acceso a esta tenga lugar, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del último precepto citado, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas. Séptimo.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Por su parte, el apartado 3 de este artículo establece que si la información ya ha sido publicada “la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso aquí planteado, los solicitantes de la información señalaron expresamente que el acceso a la información tuviera lugar a través de una vía concreta, como era la obtención de una copia de los documentos donde se contiene aquella, siendo, como hemos señalado, un derecho del solicitante de información pública pedir que la materialización del acceso a la información se realice a través de un determinado medio, incluido el de la obtención de copias en los términos señalados en el artículo 22.4 de la LTAIBG, antes transcrito. Ahora bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En este caso, se desconoce cuál es el volumen concreto de la información pedida, pero considerando que esta se refiere a siete ejercicios económicos y que se trata de una Entidad Local Menor de reducido tamaño, podría estar justificado que se convocara a los solicitantes para que pudieran consultar la información solicitada. Por otro lado, tampoco estos han podido concretar qué documentación contable desean obtener, debido a la ausencia de conocimiento del contenido de las cuentas generales pedidas. En consecuencia, procede que la Junta Vecinal afectada, una vez que garantice el acceso de los reclamantes al contenido de las cuentas generales pedidas por estos, los convoque para que puedan consultar personalmente los documentos justificativos de los ingresos y gastos incluidos en aquellas o, en su caso, proporcione una copia de los concretos documentos solicitados por estos a la vista de las cuentas generales de los ejercicios 2015 a 2021. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, Dª XXX y Dª XXX a la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño (León) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, garantizar el acceso de los solicitantes al contenido de las cuentas generales de la Entidad Local Menor correspondientes a los ejercicios económicos 2015 a 2021, y convocar a estos para que puedan consultar personalmente los documentos justificativos de los ingresos y gastos incluidos en aquellas o, en su caso, proporcionar una copia de los concretos documentos solicitados a la vista de las citadas cuentas generales, previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer en la correspondiente documentación. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, a Dª XXX y a Dª XXX, como autores de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Ambasaguas del Curueño (León). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.