D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León partes de faltas, justificantes y comunicaciones de ausencias del profesorado de un IES en junio de 2021. La Consejería inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena entregar el parte de faltas, pero condiciona el resto a consentimiento de los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe interpretarse de forma estricta y requiere que el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo y no esté justificado con la finalidad de la Ley.
2
No se considera abusiva una solicitud basada en un interés privado legítimo, ya que la LTAIBG no excluye el acceso a información pública motivado por razones privadas.
3
El volumen de información solicitado no es desproporcionado al circunscribirse a un solo centro educativo y a un único mes, tratándose de documentos que ya deben estar elaborados.
4
No es aplicable la normativa de procedimiento administrativo común para denegar el acceso solo porque el solicitante sea 'interesado' o no consultara la documentación físicamente en la secretaría del centro.
5
El acceso al parte de faltas es procedente ya que, al deber publicarse en la sala de profesores, el interés público prevalece sobre la protección de datos personales.
6
El acceso a justificantes y comunicaciones de faltas injustificadas requiere el consentimiento expreso de los afectados por contener datos relativos a infracciones administrativas.
Texto completo
Resolución 35/2023, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-359/2021 / reclamación frente a la inadmisión de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió en la Dirección General
de Transparencia y Buen Gobierno una solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 2 de septiembre del mismo año por D. XXX. El objeto de esta petición
se formuló en los siguientes términos:
“1.º Los partes de faltas relativos al mes de junio de 2021, del IES XXX de donde
se incluyan las ausencias o retrasos referidos a las horas de obligada
permanencia en el instituto, de acuerdo con el horario personal de cada profesor,
con independencia de que esté o no justificada la ausencia. (Según se refleja en la
instrucción 103 de la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las
instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de
Educación Secundaria)
2.º Los justificantes cumplimentados y firmados (Anexos I y II) por los Profesores
correspondientes, de las ausencias o retrasos del mes de junio de 2021, del IES
XXX. (Según se refleja en la instrucción 104 de la Orden de 29 de junio de 1994
por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y
funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria)
3.º Cualquier ausencia o retraso de un Profesor del IES XXX, que resulte
injustificada, del mes de junio de 2021, que el Director del Instituto debe
comunicar al Director Provincial en el plazo de tres días, y la comunicación que
se da por escrito, simultáneamente, al Profesor correspondiente. (Según se refleja
en la instrucción 106 de la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban
las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos
de Educación Secundaria)
Mediante Orden de 28 de septiembre de 2021, de la Consejería de Educación
(notificada electrónica al interesado con fecha 1 de octubre), se inadmitió a trámite la
solicitud indicada, por considerar que concurría en ella la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (“solicitudes que tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”). En la fundamentación jurídica
de la Orden impugnada, que damos aquí por reproducida en su totalidad, se alude a lo
señalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo
CI/003/2016 respecto a los elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión. Particularizando lo señalado en este Criterio Interpretativo para el supuesto
aquí planteado, se expuso lo siguiente como argumento para decidir la inadmisión de la
solicitud presentada:
“La solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX presenta
un carácter abusivo tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo al
pretender tener acceso a toda la documentación relativa a ausencias y retrasos de
todos los profesores del IES XXX relativos al mes de junio de 2021 y con
independencia de que tales ausencias estén o no justificadas. No solicita el acceso
a un documento concreto, a una fecha cierta o incluso sobre un determinado
sujeto, sino que pretende el acceso a todos los documentos generados respecto a
las faltas y retrasos durante un mes completo de un curso escolar relativos a un
número indeterminado de profesores. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de
estos documentos sabemos que necesariamente van a contener datos de carácter
personal y en el caso de aquellas faltas y/o ausencias justificadas, tales datos, por
su naturaleza, solo van a poder ser entregados previo consentimiento expreso del
afectado o, en su caso, porque su acceso estuviera amparado por una norma con
rango de ley, lo que no concurre en esta ocasión.
El momento en que solicita la información, mes de septiembre, también presenta
indicios de carácter abusivo. La información que se solicita se refiere al mes de
junio, por lo que pudo solicitarse sin problema en el mismo mes o en el siguiente;
sin embargo, se solicita en septiembre, en pleno inicio del curso escolar. Es
conocido que en el inicio del curso, los centros educativos acumulan el mayor
volumen de trabajo y deben preparar la Programación General Anual, así como
toda la documentación que regirá el curso. Por ello, el solicitar tal volumen de
información referente a un curso pasado en el momento de más trabajo, es un
indicador objetivo de que si no se pretende, al menos no se ha tenido en cuenta,
que la demanda de información puede impedir que los sujetos obligados a
suministrar la información presten atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado.
Expuesto lo anterior, dada la naturaleza de la información solicitada, el momento
en que se pide y el volumen de documentación que se solicita de forma
indiscriminada sin aparente justificación, manifiesta un carácter abusivo tanto
desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo y sobrepasa los límites
normales del ejercicio del derecho, es contrario a las costumbres y la buena fe y
puede generar un riesgo para los derechos de terceros.
(…)
Los mismos parámetros objetivos ya expuestos sobre el momento en que se pide la
información (se solicita información al inicio del curso escolar sobre documentos
generados en el curso anterior) la naturaleza de la información solicitada (que
necesariamente contiene datos personales de especial protección según el artículo
15 de la LTAIBG), y el volumen de documentación que se solicita de forma
indiscriminada, sin aparente justificación, respecto de todo lo relativo a ausencias
y retrasos con o sin justificación, ponen de manifiesto un interés en su obtención
que no guarda relación con la finalidad de la Ley.
(…) Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, el interés público está
completamente ausente, dado que se trata de un fin estrictamente privado y
particular del interesado que, por otro lado, no justifica ni motiva, sin que pueda
apreciarse en qué medida la obtención de la información responde a los fines de
la LTAIBG, fines descritos en su preámbulo. Además, por el volumen de
información, su naturaleza (sería necesario recabar el consentimiento de los
afectados a que se proporcionen sus datos personales) y el momento en que se
solicita, la tramitación de la solicitud afectaría al normal desarrollo de las
funciones encomendadas a la administración educativa.
En síntesis, resulta absolutamente evidente el hecho de calificar la petición
formulada como abusiva ya que excede manifiesta y objetivamente de los
parámetros o estándares normales de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en
este caso, a los intereses generales), para la obtención de un beneficio particular
y no inherente a la transparencia en la rendición de las cuentas y asuntos
públicos.
Todo ello, sin prejuzgar la calificación de la solicitud formulada y su encaje en el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la vista de las
preguntas que se formulan y el concepto de información pública del artículo 13 de
la LTAIBG (…)”.
Segundo.- Con fecha 2 de octubre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior. En el “solicito” de su escrito de reclamación el interesado manifestó lo siguiente
ante esta Comisión de Transparencia:
“SOLICITO:
PRIMERO.- Que se admita el acceso al documento solicitado en el punto 1.º (el
parte de faltas relativo al mes de junio de 2021, de las ausencias del profesorado
del IES XXX), ya que es un documento público que tiene que estar visible en la
sala de profesores, como he explicado, y que cuando se tiene que elaborar y
publicar yo soy miembro del claustro de dicho centro educativo. Además de serlo
en la fecha que solicito acceso a dicho documento.
SEGUNDO.- Que se admita el acceso a los documentos solicitados en los puntos
2.º y 3.º, con los datos de carácter personal protegidos, y previa autorización de
los terceros afectados”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Como respuesta a nuestra petición, la Consejera de Educación emitió, con fecha 3
de diciembre de 2021, un informe en el cual se señaló lo siguiente:
“La reclamación presentada por D. XXX ante la Comisión de Transparencia se
acompaña de un escrito en el que se exponen los razonamientos de su
reclamación. Una vez conocidos por esta Consejería los nuevos datos aportados
por el interesado así como los motivos ahora expuestos en el documento que
acompaña a la misma, se ha comprobado que, de acuerdo con lo dispuesto en la
instrucción 105 de la Orden de 29 de junio de 1994, que aprueba las instrucciones
que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación
Secundaria, una copia del parte de faltas ha de hacerse pública, en lugar visible,
en la sala de Profesores, y otra copia ha de quedar en la Secretaría del instituto a
disposición del Consejo Escolar.
Puestos en contacto con la dirección del IES XXX, nos han informado que en la
Secretaría del centro, de acuerdo con lo dispuesto en la indicada instrucción, se
encuentra a disposición de los interesados que lo deseen consultar el parte de
faltas correspondiente al mes de junio de 2021. Asimismo, nos comunican que no
se ha recibido en ningún momento solicitud alguna de consulta o petición de
copia de esa documentación.
Siendo D. XXX parte interesada, como él mismo ha reconocido, y siendo
conocedor de las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de
los Institutos de Educación Secundaria, podría haber accedido como cualquier
otro miembro del claustro de profesores a la documentación que ahora reclama a
través del cauce establecido para la obtención de la misma, dado que de acuerdo
con la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública a la Consejería de Educación.
Cuarto.- La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes desde la
notificación de la Orden impugnada establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, todos los contenidos descritos en la petición de información que se
halla en el origen de esta reclamación pueden ser calificados como información pública
en los términos indicados en el artículo 13 de la LTAIBG, antes citado. En concreto, el
objeto de la petición son tres tipos de documentos, referidos todos ellos al profesorado
del IES XXX (Ávila) y al mes de junio de 2021:
- Parte de faltas donde se incluyan las ausencias o retrasos referidos a las horas de
obligada permanencia en el instituto, de acuerdo con el horario personal, con
independencia de que esté o no justificada la ausencia.
- Justificantes cumplimentados y firmados por los Profesores correspondientes.
- Comunicaciones del Director del instituto al Director provincial y a los
Profesores correspondientes de cualquier ausencia o retrasos de estos que, en su caso,
fueran injustificados.
A estos documentos se hace referencia expresa en las instrucciones 103, 104 y
106, respectivamente, recogidas en la Orden de 29 de junio de 1994, del, entonces,
Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se aprobaron las instrucciones que regulan
la organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria.
Al respecto, debemos poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo
en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la
información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice
el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a
límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los
enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite
derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo
18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información
pública. A la hora de aplicar unos y otras, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo (entre otras, Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017;
Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020,
de 3 de marzo, rec. 600/2018; y Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019),
han de ser interpretados de forma “estricta, cuando no restrictiva”.
En el supuesto aquí planteado, en la Orden impugnada la Consejería de Educación
argumenta que en la solicitud presentada concurría la causa de inadmisión consistente en
su carácter “abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”. No
obstante, en el informe remitido a esta Comisión en respuesta a la petición realizada en el
marco de la tramitación de esta reclamación, no se hace ninguna referencia a la
aplicación de esta causa de inadmisión. En cualquier caso, respecto a su interpretación
debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por
el CTBG, citado ampliamente en la Orden impugnada, se señaló lo siguiente a los efectos
que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras muchas, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el
expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de
2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en la Orden impugnada se fundamenta la concurrencia de esta causa, en
primer lugar, en el perjuicio que se pretendía causar con la presentación de la solicitud
señalada, debido a la generalidad con la que se planteaba esta y al volumen de
información pedida. Sin embargo, el objeto de la solicitud son documentos que, de
existir, debían estar ya elaborados, de acuerdo con lo dispuesto en las instrucciones 103,
104 y 106 de la Orden, de 29 de junio de 1994, del Ministerio de Educación y Ciencia,
sin que se haga referencia alguna, ni tan siquiera aproximada, a su cantidad. En este
último sentido, la petición se circunscribe a un centro educativo y a un mes. Por estos
motivos, no cabe presumir que el volumen señalado sea desproporcionado.
Desde un punto de vista cualitativo, se hace referencia en la Orden de la
Consejería de Educación a una pretendida falta de interés público en la solicitud
presentada como fundamento de su carácter abusivo. No obstante, al respecto ya ha
señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de
noviembre (rec. 5239/2019), que el hecho de que una solicitud de información persiga un
interés legítimo pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser
considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información pública. En
aquella Sentencia se indica expresamente lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado
legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la
LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la
perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su
preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y
favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no
se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones
del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, por los motivos expuestos, esta Comisión de Transparencia no
considera que concurriera en la solicitud de información referida en el expositivo primero
de los antecedentes la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Sexto.- En el informe emitido por la Consejera de Educación en respuesta a la
petición realizada desde esta Comisión, se justifica que no se proporcionara la
información solicitada por el reclamante, al menos la consistente en el parte de faltas
donde se incluyan las ausencias o retrasos solicitado por el reclamante, en el hecho de
que el solicitante, como “parte interesada”, no hubiera pedido consultar aquel durante el
tiempo que estuvo a su disposición en la Secretaría del centro educativo, considerando
aplicable a este supuesto lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional
primera de la LTAIBG. Esta disposición prevé que es la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo la aplicable “al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo”.
A juicio de esta Comisión de Transparencia, no resulta aplicable al supuesto aquí
planteado lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG,
puesto que el hecho de que el solicitante sea titular de un interés en el acceso a la
información solicitada no debe confundirse con que tenga la condición de interesado en
un procedimiento administrativo, el cual, además debe encontrarse en curso para que sea
aplicable la disposición señalada. En este caso, el único procedimiento administrativo
identificable es el de acceso a la información pública que dio comienzo con la
presentación por el reclamante, con fecha 2 de septiembre de 2021, de su solicitud de
información. Por tanto, el hecho de que este no consultara la información disponible en la
Secretaría del centro no determina que no sea aplicable la LTAIBG a su petición en los
términos que correspondan.
Séptimo.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, lo que resulta evidente es que la
información solicitada por el reclamante contiene datos de carácter personal que, cuando
menos, nos conducen a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene
o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En este caso, la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG, en relación
con uno de los documentos solicitados (parte de faltas donde se incluyan las ausencias o
retrasos referidos a las horas de obligada permanencia en el instituto), ha de tener en
cuenta que este documento, de conformidad con lo dispuesto la instrucción 105 de la
Orden de 29 de junio de 1994, debe hacerse público “en lugar visible, en la sala de
Profesores”. Por tanto, aquí ya se ha considerado que el interés público en que los
Profesores del centro conozcan esta información prevalece sobre la protección de los
datos de carácter personal contenidos en ella. Por tanto, ese límite no tiene la virtualidad
de impedir el acceso a esta información concreta por uno de los Profesores del centro.
Obviamente, esta circunstancia no concurre en el resto de documentos solicitados
por la reclamante, pudiendo verse afectados estos, además, por la previsión contenida en
el párrafo segundo del artículo 15 de la LTAIBG, de acuerdo con el cual el acceso a
“datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas” solo se puede
autorizar con el consentimiento expreso de las personas afectadas. En este sentido,
debemos recordar aquí que, de conformidad con la instrucción 106 de la Orden de 29 de
junio de 1994, las comunicaciones del Director del instituto al Director provincial sobre
la ausencia o retraso de un Profesor que resulte injustificado se debe realizar “con el fin
de proceder a la oportuna deducción de haberes o, si se trata de una falta grave, para
iniciar la tramitación del oportuno expediente”.
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el caso aquí planteado, no consta que el solicitante señalara expresamente que
el acceso a la información tuviera lugar a través de una vía concreta, pero puesto que la
Orden de inadmisión de su solicitud que ha sido impugnada fue notificada electrónica,
este puede ser el cauce utilizado para conceder a aquel la información a la que, de
acuerdo con lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, tiene derecho a acceder.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión a trámite de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación
de Castilla y León
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar al reclamante
una copia del parte de faltas correspondiente al IES XXX (Ávila) y al mes de junio de
2021, donde se incluyan las ausencias o retrasos referidos a las horas de obligada
permanencia en el instituto, de acuerdo con el horario personal, con independencia de que
estuviera o no justificada la ausencia, que fue publicado en un lugar visible de la sala de
profesores de aquel centro educativo.
Por el contrario, para que el reclamante pueda acceder a, en su caso, los
justificantes cumplimentados y firmados por los Profesores correspondientes y a las
comunicaciones del Director del instituto al Director provincial y a estos de cualquier
ausencia o retraso injustificado, referidos estos documentos en ambos casos al mismo
centro educativo y período de tiempo, se debe contar con el consentimiento expreso de
los afectados.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.