Estimada parcialmente 21/02/2023 · 507 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de información sobre ausencias y faltas del profesorado de un IES en Castilla y León

D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León partes de faltas, justificantes y comunicaciones de ausencias del profesorado de un IES en junio de 2021. La Consejería inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena entregar el parte de faltas, pero condiciona el resto a consentimiento de los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe interpretarse de forma estricta y requiere que el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo y no esté justificado con la finalidad de la Ley.
2 No se considera abusiva una solicitud basada en un interés privado legítimo, ya que la LTAIBG no excluye el acceso a información pública motivado por razones privadas.
3 El volumen de información solicitado no es desproporcionado al circunscribirse a un solo centro educativo y a un único mes, tratándose de documentos que ya deben estar elaborados.
4 No es aplicable la normativa de procedimiento administrativo común para denegar el acceso solo porque el solicitante sea 'interesado' o no consultara la documentación físicamente en la secretaría del centro.
5 El acceso al parte de faltas es procedente ya que, al deber publicarse en la sala de profesores, el interés público prevalece sobre la protección de datos personales.
6 El acceso a justificantes y comunicaciones de faltas injustificadas requiere el consentimiento expreso de los afectados por contener datos relativos a infracciones administrativas.

Texto completo

Resolución 35/2023, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-359/2021 / reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno una solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de septiembre del mismo año por D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “1.º Los partes de faltas relativos al mes de junio de 2021, del IES XXX de donde se incluyan las ausencias o retrasos referidos a las horas de obligada permanencia en el instituto, de acuerdo con el horario personal de cada profesor, con independencia de que esté o no justificada la ausencia. (Según se refleja en la instrucción 103 de la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria) 2.º Los justificantes cumplimentados y firmados (Anexos I y II) por los Profesores correspondientes, de las ausencias o retrasos del mes de junio de 2021, del IES XXX. (Según se refleja en la instrucción 104 de la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria) 3.º Cualquier ausencia o retraso de un Profesor del IES XXX, que resulte injustificada, del mes de junio de 2021, que el Director del Instituto debe comunicar al Director Provincial en el plazo de tres días, y la comunicación que se da por escrito, simultáneamente, al Profesor correspondiente. (Según se refleja en la instrucción 106 de la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria) Mediante Orden de 28 de septiembre de 2021, de la Consejería de Educación (notificada electrónica al interesado con fecha 1 de octubre), se inadmitió a trámite la solicitud indicada, por considerar que concurría en ella la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (“solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”). En la fundamentación jurídica de la Orden impugnada, que damos aquí por reproducida en su totalidad, se alude a lo señalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/003/2016 respecto a los elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión. Particularizando lo señalado en este Criterio Interpretativo para el supuesto aquí planteado, se expuso lo siguiente como argumento para decidir la inadmisión de la solicitud presentada: “La solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX presenta un carácter abusivo tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo al pretender tener acceso a toda la documentación relativa a ausencias y retrasos de todos los profesores del IES XXX relativos al mes de junio de 2021 y con independencia de que tales ausencias estén o no justificadas. No solicita el acceso a un documento concreto, a una fecha cierta o incluso sobre un determinado sujeto, sino que pretende el acceso a todos los documentos generados respecto a las faltas y retrasos durante un mes completo de un curso escolar relativos a un número indeterminado de profesores. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de estos documentos sabemos que necesariamente van a contener datos de carácter personal y en el caso de aquellas faltas y/o ausencias justificadas, tales datos, por su naturaleza, solo van a poder ser entregados previo consentimiento expreso del afectado o, en su caso, porque su acceso estuviera amparado por una norma con rango de ley, lo que no concurre en esta ocasión. El momento en que solicita la información, mes de septiembre, también presenta indicios de carácter abusivo. La información que se solicita se refiere al mes de junio, por lo que pudo solicitarse sin problema en el mismo mes o en el siguiente; sin embargo, se solicita en septiembre, en pleno inicio del curso escolar. Es conocido que en el inicio del curso, los centros educativos acumulan el mayor volumen de trabajo y deben preparar la Programación General Anual, así como toda la documentación que regirá el curso. Por ello, el solicitar tal volumen de información referente a un curso pasado en el momento de más trabajo, es un indicador objetivo de que si no se pretende, al menos no se ha tenido en cuenta, que la demanda de información puede impedir que los sujetos obligados a suministrar la información presten atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Expuesto lo anterior, dada la naturaleza de la información solicitada, el momento en que se pide y el volumen de documentación que se solicita de forma indiscriminada sin aparente justificación, manifiesta un carácter abusivo tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo y sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho, es contrario a las costumbres y la buena fe y puede generar un riesgo para los derechos de terceros. (…) Los mismos parámetros objetivos ya expuestos sobre el momento en que se pide la información (se solicita información al inicio del curso escolar sobre documentos generados en el curso anterior) la naturaleza de la información solicitada (que necesariamente contiene datos personales de especial protección según el artículo 15 de la LTAIBG), y el volumen de documentación que se solicita de forma indiscriminada, sin aparente justificación, respecto de todo lo relativo a ausencias y retrasos con o sin justificación, ponen de manifiesto un interés en su obtención que no guarda relación con la finalidad de la Ley. (…) Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, el interés público está completamente ausente, dado que se trata de un fin estrictamente privado y particular del interesado que, por otro lado, no justifica ni motiva, sin que pueda apreciarse en qué medida la obtención de la información responde a los fines de la LTAIBG, fines descritos en su preámbulo. Además, por el volumen de información, su naturaleza (sería necesario recabar el consentimiento de los afectados a que se proporcionen sus datos personales) y el momento en que se solicita, la tramitación de la solicitud afectaría al normal desarrollo de las funciones encomendadas a la administración educativa. En síntesis, resulta absolutamente evidente el hecho de calificar la petición formulada como abusiva ya que excede manifiesta y objetivamente de los parámetros o estándares normales de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), para la obtención de un beneficio particular y no inherente a la transparencia en la rendición de las cuentas y asuntos públicos. Todo ello, sin prejuzgar la calificación de la solicitud formulada y su encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la vista de las preguntas que se formulan y el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG (…)”. Segundo.- Con fecha 2 de octubre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En el “solicito” de su escrito de reclamación el interesado manifestó lo siguiente ante esta Comisión de Transparencia: “SOLICITO: PRIMERO.- Que se admita el acceso al documento solicitado en el punto 1.º (el parte de faltas relativo al mes de junio de 2021, de las ausencias del profesorado del IES XXX), ya que es un documento público que tiene que estar visible en la sala de profesores, como he explicado, y que cuando se tiene que elaborar y publicar yo soy miembro del claustro de dicho centro educativo. Además de serlo en la fecha que solicito acceso a dicho documento. SEGUNDO.- Que se admita el acceso a los documentos solicitados en los puntos 2.º y 3.º, con los datos de carácter personal protegidos, y previa autorización de los terceros afectados”. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Como respuesta a nuestra petición, la Consejera de Educación emitió, con fecha 3 de diciembre de 2021, un informe en el cual se señaló lo siguiente: “La reclamación presentada por D. XXX ante la Comisión de Transparencia se acompaña de un escrito en el que se exponen los razonamientos de su reclamación. Una vez conocidos por esta Consejería los nuevos datos aportados por el interesado así como los motivos ahora expuestos en el documento que acompaña a la misma, se ha comprobado que, de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción 105 de la Orden de 29 de junio de 1994, que aprueba las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, una copia del parte de faltas ha de hacerse pública, en lugar visible, en la sala de Profesores, y otra copia ha de quedar en la Secretaría del instituto a disposición del Consejo Escolar. Puestos en contacto con la dirección del IES XXX, nos han informado que en la Secretaría del centro, de acuerdo con lo dispuesto en la indicada instrucción, se encuentra a disposición de los interesados que lo deseen consultar el parte de faltas correspondiente al mes de junio de 2021. Asimismo, nos comunican que no se ha recibido en ningún momento solicitud alguna de consulta o petición de copia de esa documentación. Siendo D. XXX parte interesada, como él mismo ha reconocido, y siendo conocedor de las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, podría haber accedido como cualquier otro miembro del claustro de profesores a la documentación que ahora reclama a través del cauce establecido para la obtención de la misma, dado que de acuerdo con la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Consejería de Educación. Cuarto.- La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes desde la notificación de la Orden impugnada establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, todos los contenidos descritos en la petición de información que se halla en el origen de esta reclamación pueden ser calificados como información pública en los términos indicados en el artículo 13 de la LTAIBG, antes citado. En concreto, el objeto de la petición son tres tipos de documentos, referidos todos ellos al profesorado del IES XXX (Ávila) y al mes de junio de 2021: - Parte de faltas donde se incluyan las ausencias o retrasos referidos a las horas de obligada permanencia en el instituto, de acuerdo con el horario personal, con independencia de que esté o no justificada la ausencia. - Justificantes cumplimentados y firmados por los Profesores correspondientes. - Comunicaciones del Director del instituto al Director provincial y a los Profesores correspondientes de cualquier ausencia o retrasos de estos que, en su caso, fueran injustificados. A estos documentos se hace referencia expresa en las instrucciones 103, 104 y 106, respectivamente, recogidas en la Orden de 29 de junio de 1994, del, entonces, Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se aprobaron las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria. Al respecto, debemos poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. A la hora de aplicar unos y otras, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017; Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019), han de ser interpretados de forma “estricta, cuando no restrictiva”. En el supuesto aquí planteado, en la Orden impugnada la Consejería de Educación argumenta que en la solicitud presentada concurría la causa de inadmisión consistente en su carácter “abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”. No obstante, en el informe remitido a esta Comisión en respuesta a la petición realizada en el marco de la tramitación de esta reclamación, no se hace ninguna referencia a la aplicación de esta causa de inadmisión. En cualquier caso, respecto a su interpretación debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, citado ampliamente en la Orden impugnada, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras muchas, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, en la Orden impugnada se fundamenta la concurrencia de esta causa, en primer lugar, en el perjuicio que se pretendía causar con la presentación de la solicitud señalada, debido a la generalidad con la que se planteaba esta y al volumen de información pedida. Sin embargo, el objeto de la solicitud son documentos que, de existir, debían estar ya elaborados, de acuerdo con lo dispuesto en las instrucciones 103, 104 y 106 de la Orden, de 29 de junio de 1994, del Ministerio de Educación y Ciencia, sin que se haga referencia alguna, ni tan siquiera aproximada, a su cantidad. En este último sentido, la petición se circunscribe a un centro educativo y a un mes. Por estos motivos, no cabe presumir que el volumen señalado sea desproporcionado. Desde un punto de vista cualitativo, se hace referencia en la Orden de la Consejería de Educación a una pretendida falta de interés público en la solicitud presentada como fundamento de su carácter abusivo. No obstante, al respecto ya ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información pública. En aquella Sentencia se indica expresamente lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). En consecuencia, por los motivos expuestos, esta Comisión de Transparencia no considera que concurriera en la solicitud de información referida en el expositivo primero de los antecedentes la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Sexto.- En el informe emitido por la Consejera de Educación en respuesta a la petición realizada desde esta Comisión, se justifica que no se proporcionara la información solicitada por el reclamante, al menos la consistente en el parte de faltas donde se incluyan las ausencias o retrasos solicitado por el reclamante, en el hecho de que el solicitante, como “parte interesada”, no hubiera pedido consultar aquel durante el tiempo que estuvo a su disposición en la Secretaría del centro educativo, considerando aplicable a este supuesto lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Esta disposición prevé que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable “al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. A juicio de esta Comisión de Transparencia, no resulta aplicable al supuesto aquí planteado lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG, puesto que el hecho de que el solicitante sea titular de un interés en el acceso a la información solicitada no debe confundirse con que tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo, el cual, además debe encontrarse en curso para que sea aplicable la disposición señalada. En este caso, el único procedimiento administrativo identificable es el de acceso a la información pública que dio comienzo con la presentación por el reclamante, con fecha 2 de septiembre de 2021, de su solicitud de información. Por tanto, el hecho de que este no consultara la información disponible en la Secretaría del centro no determina que no sea aplicable la LTAIBG a su petición en los términos que correspondan. Séptimo.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, lo que resulta evidente es que la información solicitada por el reclamante contiene datos de carácter personal que, cuando menos, nos conducen a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”. (Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”. En este caso, la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG, en relación con uno de los documentos solicitados (parte de faltas donde se incluyan las ausencias o retrasos referidos a las horas de obligada permanencia en el instituto), ha de tener en cuenta que este documento, de conformidad con lo dispuesto la instrucción 105 de la Orden de 29 de junio de 1994, debe hacerse público “en lugar visible, en la sala de Profesores”. Por tanto, aquí ya se ha considerado que el interés público en que los Profesores del centro conozcan esta información prevalece sobre la protección de los datos de carácter personal contenidos en ella. Por tanto, ese límite no tiene la virtualidad de impedir el acceso a esta información concreta por uno de los Profesores del centro. Obviamente, esta circunstancia no concurre en el resto de documentos solicitados por la reclamante, pudiendo verse afectados estos, además, por la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 15 de la LTAIBG, de acuerdo con el cual el acceso a “datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas” solo se puede autorizar con el consentimiento expreso de las personas afectadas. En este sentido, debemos recordar aquí que, de conformidad con la instrucción 106 de la Orden de 29 de junio de 1994, las comunicaciones del Director del instituto al Director provincial sobre la ausencia o retraso de un Profesor que resulte injustificado se debe realizar “con el fin de proceder a la oportuna deducción de haberes o, si se trata de una falta grave, para iniciar la tramitación del oportuno expediente”. Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso aquí planteado, no consta que el solicitante señalara expresamente que el acceso a la información tuviera lugar a través de una vía concreta, pero puesto que la Orden de inadmisión de su solicitud que ha sido impugnada fue notificada electrónica, este puede ser el cauce utilizado para conceder a aquel la información a la que, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, tiene derecho a acceder. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión a trámite de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de Castilla y León Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar al reclamante una copia del parte de faltas correspondiente al IES XXX (Ávila) y al mes de junio de 2021, donde se incluyan las ausencias o retrasos referidos a las horas de obligada permanencia en el instituto, de acuerdo con el horario personal, con independencia de que estuviera o no justificada la ausencia, que fue publicado en un lugar visible de la sala de profesores de aquel centro educativo. Por el contrario, para que el reclamante pueda acceder a, en su caso, los justificantes cumplimentados y firmados por los Profesores correspondientes y a las comunicaciones del Director del instituto al Director provincial y a estos de cualquier ausencia o retraso injustificado, referidos estos documentos en ambos casos al mismo centro educativo y período de tiempo, se debe contar con el consentimiento expreso de los afectados. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.