Estimada 21/02/2023 · 208 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de pavimentación de calles en Villanueva del Rebollar estimada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar el acceso al expediente de una obra de pavimentación de 2013. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la documentación estaba en la Diputación de Palencia. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el acceso al expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento no puede limitarse a indicar al solicitante que se dirija a otro organismo, sino que debe remitir la solicitud al sujeto que elaboró la información según el art. 19.4 de la LTAIBG.
2 Se deduce que el Ayuntamiento posee el expediente ya que es quien promueve la obra y elabora el proyecto técnico para solicitar la subvención a la Diputación.
3 La notificación del acuerdo denegatorio fue defectuosa, por lo que surtió efecto solo desde que el interesado manifestó su conocimiento el 5 de julio de 2022, considerando la reclamación presentada en plazo.
4 Se reconoce la consulta personal presencial como una opción válida de acceso cuando es solicitada por el interesado, especialmente en entidades locales de tamaño reducido.
5 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 38/2023, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-244/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de marzo de 2022, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar (Palencia). En el “solicito” de esta petición, relacionado con el expediente administrativo tramitado para la ejecución de una obra de pavimentación de la calle anexa a XXX, que linda con la parte oeste de la parcela XXX del polígono XXX del término municipal de Villanueva de Rebollar, y que se realizó en el año 2013, se exponía lo siguiente: “Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, acordar señalar día y hora para la exhibición del expediente referenciado a esta parte en concepto de parte interesada con la posibilidad de obtener copia de aquellos documentos que señale”. La solicitud indicada tuvo como respuesta el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar de 4 de mayo de 2022, conforme al cual: “CONSIDERANDO: Que la obra n° 288/12 OD «PAVIMENTACIÓN CON HORMIGÓN Calle XXX Y XXX» se trata de una obra incluida en los planes provinciales de la Diputación Provincial de Palencia del año 2022 (sic) CONSIDERANDO: Que la citada obra fue contratada, ejecutada y dirigida por los servicios técnicos de la Diputación provincial de Palencia. CONSIDERANDO: Que el expediente administrativo y de contratación obra en poder de la Diputación provincial de Palencia. El pleno por Unanimidad de sus tres miembros, acuerda comunicarle que deberá dirigirse a la Diputación provincial de Palencia, en cuyo poder obra el citado expediente”. Ante dicho Acuerdo, con fecha 5 de julio de 2022, D. XXX, dirigió un escrito al Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar para solicitar la revocación de aquel, poniendo de manifiesto lo siguiente: - Que, con fecha 28 de abril de 2022, el interesado había solicitado a través del Registro General de la Diputación Provincial de Palencia la exhibición del expediente administrativo relativo a la obra nº 288/12 OD «Pavimentación con hormigón C/XXX y XXX». - Con fecha 16 de mayo de 2022, la Diputación de Palencia resolvió la anterior solicitud en los siguientes términos: “Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno señala que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendiéndose que D. XXX está legitimado para ejercer este derecho. Segundo.- Que, el art. 19 de la Ley 19/2013 establece en su apartado cuarto que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. En este sentido, el expediente administrativo que la Diputación de Palencia elabora en relación a la Obra N.º 288/12 OD es el expediente de contratación de la misma, siendo el Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar el que elabora el proyecto técnico, así como el resto de información. Que, considerando esto, procede estimar la solicitud de información en relación al expediente de contratación desarrollado por la Diputación de Palencia, que estará accesible en horario de 9:00 a 14:00, en el Servicio de Planes Provinciales, sito en la Calle Burgos 1, en Palencia, hasta el día 10 de junio de 2022. Que, de acuerdo con lo previsto en el mencionado art. 19.4 de la Ley 19/2013, procede trasladar la solicitud de información de D. XXX, relativa al resto de documentación, a la entidad que ha elaborado en su parte principal, incluido el proyecto técnico. Por todo ello, RESUELVO PRIMERO.- Estimar la petición de acceso a la información al expediente administrativo de contratación de la citada obra, que podrá consultarlo en el Servicio y horario arriba indicado. SEGUNDO.- Dar traslado de la petición de información realizada por D. XXX al Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar, para que, conforme al art. 19 de la Ley 19/2013, decida sobre el acceso”. - El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de mayo de 2022 no había sido notificado al interesado, si bien, este tuvo conocimiento del mismo el día 3 de julio de 2022, a través del tablón de anuncios en el que fue publicado. En respuesta al anterior escrito presentado ante el Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar por el ahora reclamante, mediante escrito de la Alcaldía fechado el 13 de julio de 2022, se indicó a este lo siguiente: “1°.- Que con fecha 9 de mayo de 2022 se le remitió una comunicación electrónica, comunicándole el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de mayo de 2022 (Se acompaña copia del acuerdo y de la minuta del Registro de Salida), la cual no ha sido recogida por usted ni en sede electrónica ni en el punto de acceso general. 2°.- Entendiendo que el proceder de este Ayuntamiento ha sido el correcto, este Ayuntamiento no va a revocar el acuerdo de fecha 4 de mayo de 2022 por entender que el mismo es ajustado a derecho”. Segundo.- Con fecha 28 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar de 4 de mayo de 2022 anteriormente referido. Tercero.- Recibida esta reclamación, con fecha 17 de octubre de 2022 esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar con fecha 17 de octubre de 2022, por comparecencia en sede electrónica, según el justificante incorporado al expediente de reclamación. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de julio de 2022, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar de fecha 4 de mayo de 2022 que, según el reclamante, no le ha sido notificado, aunque el Ayuntamiento ha respondido al interesado que sí se le ha notificado el Acuerdo por vía electrónica con fecha 9 de junio de 2022, aportándole la minuta del correspondiente registro de salida, pero sin que exista constancia de que la notificación efectivamente se hubiera puesto a disposición del interesado y que este hubiera podido acceder a la misma. Con todo, puesto que dicho Acuerdo plenario no hace alusión a la reclamación que, como sustitutiva de los recursos administrativos, podría formularse contra el mismo ante esta Comisión de Transparencia, según lo dispuesto en el artículo 23.1, en relación con el artículo 24.6, de la LTAIBG, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa del Acuerdo expreso al que se ha hecho referencia, este solo surtió efecto a partir del 5 de julio de 2022, fecha en la que el interesado solicitó ante el Ayuntamiento la revocación del Acuerdo contra el que también se ha presentado la reclamación con fecha 28 de julio de 2022. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de esta reclamación, es evidente que, en principio, el expediente que hubiera tramitado el Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar o que tuviera a su disposición para la pavimentación de una calle del municipio es información pública. En el caso concreto de la pavimentación de la calle anexa a la calle XXX que linda con la parte oeste de la parcela XXX del polígono XXX del término municipal de Villanueva de Rebollar, a falta del informe que se ha solicitado al Ayuntamiento por parte de esta Comisión de Transparencia, cabe deducir que se trata de obras que fueron contratadas por la Diputación de Palencia, conforme a los Planes de obras aprobados para el año 2012 (aunque, entendemos que por error, en el Acuerdo ante el que se formula la reclamación se alude a los Planes de la Diputación Provincial de Palencia “del año 2022”, a la vez que se señala la obra “nº 288/12”), pero que el Ayuntamiento promovió con el correspondiente proyecto, el cual tuvo que ser presentado ante la Diputación Provincial de Palencia, junto con el resto de documentación requerida al efecto, para que esta llevara a cabo la contratación de las obras. En efecto, la dinámica seguida en el marco de los Planes Provinciales aprobados por la Diputación de Palencia consiste en que las Entidades beneficiarias han de presentar el proyecto técnico que se prevé ejecutar, previamente aprobado por el órgano competente, así como acreditar la disponibilidad de los terrenos, elementos, autorizaciones y derechos necesarios para su ejecución, la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar su aportación, que se hallan al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y que no sean deudoras por resolución de procedencia de reintegro de subvenciones. Asimismo, salvo en los supuestos de obras delegadas por la Diputación Provincial, es esta la que lleva a cabo la contratación, tal como se desprende de la última Convocatoria de los Planes Provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal para los años 2022 y 2023, aprobada por el Pleno de la Diputación de Palencia, en sesión celebrada el 24 de junio de 2021, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 7 de julio de 2021. En consideración a lo expuesto, en los términos en los que la Diputación de Palencia habría señalado en la Resolución emitida el 16 de mayo de 2022 a la que se hace referencia en el escrito que el reclamante dirige al Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar el 5 de julio de 2022, este Ayuntamiento tiene que disponer del expediente tramitado para la solicitud de la subvención para las obras a las que se ha hecho referencia, y, por lo tanto, debe facilitar al reclamante el acceso a dicho expediente, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del mismo, según lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Cabría añadir que, en el caso de que el Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar no contara con la información que se le solicita, sin que deba ser este el caso por lo ya expuesto, lo que habría de hacer, conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, sería la remisión de la solicitud de acceso a la información pública al sujeto que la hubiera elaborado o generado en su integridad o parte principal; y no limitarse a indicar al solicitante que debe dirigirse a dicho sujeto (Diputación de Palencia) para obtener la información, tal y como aquí se ha hecho a través del Acuerdo frente al que se ha formulado esta reclamación. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso aquí analizado, en el escrito de solicitud de acceso a la información pública presentado con firma electrónica, se pide la exhibición del expediente previa fijación de día y hora a tal efecto, y la posibilidad de obtener copias de aquellos documentos que puedan ser señalados. Con relación a ello, hay que señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG permite que el solicitante de la información pueda elegir el medio de acceso a la misma, y que esta Comisión de Transparencia, en Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT- 0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), entre otras posteriores, ha venido a aceptar la consulta personal como una opción válida cuando es pedida o consentida por el solicitante de la información, en particular para conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, muchas de ellas de tamaño reducido. Con ello, en el caso que nos ocupa, no debería existir inconveniente para que el reclamante pueda acceder al expediente interesado en la sede del Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar, facilitándosele, en su caso, las copias de los documentos en los que pueda estar interesado en el momento de la consulta. Ello permitirá satisfacer la petición del reclamante y, a la vez, debería facilitar la actuación del Ayuntamiento a la hora de permitir el acceso a la documentación requerida. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Villanueva de Rebollar debe dar al reclamante acceso al expediente tramitado para la realización de la obra “Pavimentación con hormigón calle XXX Y XXX”, incluida en los Planes Provinciales de la Diputación de Palencia, en los términos señalados en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.