Estimada 21/02/2023 · 105 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información sobre el funcionamiento de una mesa de negociación del ICE

Una miembro del Comité de Empresa solicitó al ICE el reglamento, quórum, calendario y documentación de una mesa de negociación sobre fondos adicionales. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al ICE a informar sobre la inexistencia de reglamento y a facilitar los datos restantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de la información solicitada no exime a la Administración de resolver la solicitud expresamente manifestando dicha circunstancia.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, extendiéndose a cualquier formato o soporte elaborado en el ejercicio de las funciones públicas.
3 Para que una solicitud sea inadmitida por carácter abusivo, debe ser cualitativamente abusiva y no estar justificada con la finalidad de la Ley, no bastando el volumen cuantitativo de peticiones.
4 La condición de representante de los trabajadores y la singularización del objeto de la solicitud descartan que la petición sea considerada abusiva en este caso concreto.
5 El ICE debe proporcionar el calendario de actuaciones y los datos de quórum utilizados, ya que constituyen información pública disponible una vez finalizado el proceso de negociación.

Texto completo

Resolución 39/2023, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-721/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Dª XXX, en su condición de miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), ante este organismo I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de julio de 2022, Dª XXX, en su condición de miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), presentó una solicitud de información pública dirigida a este organismo. El “solicito” de esta petición, relacionado con la mesa de negociación creada para la distribución de los fondos adicionales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2022, en el ámbito del ICE, iniciada con una reunión convocada para el día 22 de julio de 2022, se concretaba en lo siguiente: “…copia del reglamento/normas de funcionamiento, donde conste su composición, régimen de convocatorias y celebración de reuniones, quórum establecido para su válida constitución y adopción de acuerdos, así como copia de la documentación que aportará el Ice en esta reunión y calendario de trabajo”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX, en su condición de miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al ICE, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 1 de febrero de 2023, se recibió la contestación del ICE, señalándose en ella lo siguiente: “Mediante escrito de 21 de julio de 2022 la mencionada trabajadora solicita a esta Dirección General lo siguiente: «… entendiéndose que se ha creado una mesa de negociación, solicita copia del reglamento / normas de funcionamiento, donde conste su composición, régimen de convocatorias y celebración de reuniones, quórum establecido para su válida constitución y adopción de acuerdos, así como copia de la documentación que aportará el Ice en esta reunión y calendario de trabajo». Efectivamente, a instancias de la Dirección General del ICE, en fecha 20 de julio de 2022 se convoca a todos los representantes unitarios de los trabajadores (Comité de Empresa y delegados de personal) a una reunión destinada a iniciar las negociaciones tendentes a la distribución, en el ámbito del ICE, de los fondos adicionales recogidos en la Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo. Dichas reuniones son habituales en el ámbito del ICE, en el marco de unas relaciones fluidas entre el ICE y los representantes de sus trabajadores. Reuniones a las que, sin embargo, no suele asistir la trabajadora autora de la presente queja, miembro del Comité de Empresa, aun encontrándose presente en el centro de trabajo en el caso de las reuniones celebradas el 2 de febrero y el 22 de julio del pasado año, y habiendo sido convocada expresamente con suficiente antelación (se adjuntan convocatorias). Para la celebración de dichas reuniones negociadoras, los participantes no han entendido necesario aprobar un reglamento o unas normas de funcionamiento, por lo que no puede entregarse la documentación solicitada, al ser inexistente, según lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y, como viene siendo habitual en estos casos, el calendario de trabajo se determina en el transcurso de las propias reuniones, por lo que la representante Dña. XXX hubiera podido participar en su definición si hubiera asistido a la reunión a la que fue oportunamente convocada. En relación con esta negociación, mediante escrito de 5 de noviembre de 2022, la mencionada trabajadora solicitó copia del acuerdo para la distribución de los fondos adicionales, suscrito en el marco de la reunión celebrada el 22 de julio de 2022, documentación que le fue entregada el pasado 7 de noviembre (se adjunta). Al día siguiente, en fecha 8 de noviembre, la trabajadora presenta un nuevo escrito solicitando copia del informe emitido por la Dirección General de Presupuestos relativo al mencionado preacuerdo, así como certificado del acuerdo del Consejo de Administración del ICE, de fecha 21 de octubre de 2022, mediante el que se aprueba el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores para la distribución de los fondos adicionales en el ámbito del ICE. Ambos documentos fueron remitidos a la trabajadora el pasado 12 de diciembre (se adjunta). Por último, por considerarlo de interés para la mejor comprensión de la cuestión controvertida, cabe señalar que, durante el pasado ejercicio 2022, la reclamante ha registrado de entrada en el ICE un total de 140 escritos, dirigidos, en su mayoría, a esta Dirección General, bien a título particular o en su condición de representante de los trabajadores. Para evitar que este desmesurado volumen de escritos y peticiones (que no se observa en relación con ninguna otra persona trabajadora del ICE) se convierta en un obstáculo para la tramitación diaria de otros asuntos merecedores de atención, se hace necesario priorizar aquellas cuestiones planteadas por la trabajadora que se consideren pertinentes y razonables, dentro del contexto de elevada conflictividad generada por la reclamante, tal y como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 en el recurso de suplicación 1508/2017, confirmando la sentencia de 26 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid (DFU 125/2017): «… examen que se va a efectuar por este Tribunal con el esquematismo que merece al carácter perfectamente infundado de la reclamación litigiosa, así como en razón de la ingente litigiosidad entablada por la trabajadora recurrente frente a su empleador, dimensión rayana en lo patológico y que parece transmitir la decisión de la Sra. XXX de entablar una “causa general” frente al empleador público para el que presta servicios»”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de julio de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, nos encontramos ante una solicitud de información relativa a la reglamentación y normas de funcionamiento de la mesa de negociación creada para la distribución de los fondos adicionales recogidos en la Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2022, en el ámbito del ICE, siendo iniciada dicha mesa de negociación con una reunión convocada para el día 22 de julio de 2022. La solicitud de información también estaba referida a la documentación que el ICE aportaría a dicha reunión junto con el calendario de trabajo de la mesa de negociación. Dichos extremos constituyen información pública a disposición del ICE, debiendo considerarse, además, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, que “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, teniendo la información solicitada el carácter de información pública, aunque el derecho de acceso a esta información no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión en los que habríamos de centrarnos para denegar el acceso a la información solicitada son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Con todo, el ICE estaba obligado a dictar la resolución correspondiente, concediendo o denegando de forma motivada la información solicitada conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. A la vista de la información facilitada por el ICE, habría que tener en cuenta, en primer lugar, que no se había aprobado ningún reglamento o normas de funcionamiento para la mesa de negociación creada para la distribución de los fondos adicionales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2022, en el ámbito de dicho organismo, mesa que inició con la reunión convocada para el día 22 de julio de 2022. En atención a ello, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. De este modo, en la resolución de la solicitud de información que habría de ser dictada por el ICE debería indicarse la inexistencia de ese reglamento o normas preestablecidas y específicas para el funcionamiento de la mesa de contratación, al margen de las pautas seguidas de forma habitual en las reuniones que celebran los representantes del ICE y los de sus trabajadores. En cuanto al quórum para la celebración de la reunión que inició la mesa de negociación y para la adopción de acuerdos, entre la documentación facilitada por el ICE a esta Comisión de Transparencia junto con su informe se encuentra la transcripción de un correo electrónico enviado entre otros destinatarios a la ahora reclamante, el 20 de julio de 2022, para comunicar que “Ante la existencia de quórum suficiente, se confirma la reunión planteada para este viernes 22 de julio a las 12 de la mañana, que tendrá lugar en la Sala 5-6 del centro de Arroyo de la Encomienda (planta baja)”. Considerando lo señalado, sí se consideró la existencia de un quórum que permitió la convocatoria de la reunión que fue celebrada, y se supone que, igualmente, un quórum para llegar al Acuerdo que se alcanzó en la mesa de negociación según lo expuesto en el informe remitido por el ICE a esta Comisión de Transparencia, habiéndose entregado ya a la reclamante copia del Acuerdo, junto con el Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos respecto a dicho Acuerdo y con el certificado del Acuerdo del Consejo de Administración del ICE, de fecha 21 de octubre de 2022, mediante el que se aprobó el Acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores. Con ello, en el caso de que, en la documentación que ya ha sido entregada a la reclamante no figuren los requisitos de quórum para la convocatoria de la reunión de la mesa de negociación celebrada el 22 de julio de 2022, así como los que permitieron llegar al Acuerdo adoptado en dicha mesa, igualmente debe proporcionarse este dato en la Resolución que ha de dictar el ICE para atender la solicitud de información pública objeto de la reclamación que aquí se resuelve. Con relación al calendario de trabajo de la mesa de negociación, en el informe remitido por el ICE a esta Comisión de Transparencia se indica que, como es habitual, el mismo se determina en el transcurso de las reuniones celebradas. Al margen de ello, nos encontramos con una mesa de negociación en la que ya se adoptó un Acuerdo, por lo que, en estos momentos, el ICE está en condiciones de facilitar a la reclamante el calendario de actuaciones que fueron llevadas a cabo en el ámbito de la celebración de la mesa de negociación. En cuanto a la información que el ICE hubiera llevado a la reunión celebrada el 22 de julio de 2022, también se trata de información pública en los términos ya vistos, por lo que a la misma ha de tener acceso la ahora reclamante, sin perjuicio de que, en el caso de que no existiera otra documentación que la que ya ha sido facilitada a la reclamante, la satisfacción del derecho de acceso a la información quede satisfecho con la indicación de esta circunstancia. Finalmente, cabe señalar, en cuanto a las posibles causas de inadmisión de la solicitud de información, que en el informe remitido por el ICE a esta Comisión de Transparencia se viene a señalar que la reclamante ha dirigido un total de 140 escritos, a título particular o en su condición de representante de los trabajadores, lo que supone un volumen desmesurado de escritos y peticiones para la debida tramitación de los asuntos que merecen la debida atención. Ello nos llevaría a considerar la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”. Sobre esta cuestión procede comenzar señalando que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Más en concreto, en relación con esta concreta causa de inadmisión relativa al carácter abusivo de la solicitud, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión de Transparencia no considera que, en principio, estén debidamente motivadas las circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud presentada, considerando la singularización de su objeto y también la condición de miembro del Comité de Empresa de la solicitante de la información. Por otra parte, aunque somos conscientes de la reiteración en la presentación de otras solicitudes y peticiones por la reclamante, no consta que estas sean coincidentes con la solicitud que ahora nos ocupa y, por tanto, esta circunstancia impide que esta última pueda ser calificada por aquel motivo como abusiva en los términos del artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Por todo cuanto se ha expuesto, la satisfacción del derecho de acceso a la información solicitada obliga a indicar a la reclamante que no existió una reglamentación o normas de funcionamiento específicas para la mesa de negociación constituida para la distribución de fondos adicionales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 en el ámbito del ICE; los quórums que se tuvieron en consideración para la celebración de la reunión o reuniones de la mesa de negociación y para la adopción del Acuerdo al que se llegó, salvo que esta información ya esté reflejada en la copia de la documentación que se ha dado a la reclamante; el calendario en el que se desarrollaron las actuaciones de la mesa de negociación; y, en su caso, una copia de la documentación que el ICE aportó a la reunión celebrada el 22 de julio de 2022 que no haya sido ya facilitada a la reclamante. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública dispone de una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada; o, teniendo la condición la reclamante de miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE, por la vía ordinaria utilizada para las comunicaciones desarrolladas en el ámbito de la representación de los trabajadores. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por Dª XXX, en su condición de miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), ante este organismo de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, mediante resolución dictada al efecto por el ICE, se debe indicar a la reclamante que no existía una reglamentación o normas de funcionamiento específicas para la mesa de negociación constituida para la distribución de los fondos adicionales recogidos en la Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2022, en el ámbito del ICE; los quórums que se tuvieron en consideración para la celebración de la reunión o reuniones de dicha mesa de negociación y para la adopción del Acuerdo al que se llegó, salvo que esta información ya esté reflejada en la copia de la documentación que se ha dado a la reclamante; el calendario en el que se desarrollaron las actuaciones de la mesa de negociación; y, en su caso, facilitar a la reclamante una copia de la documentación que el ICE aportó a la reunión celebrada el 22 de julio de 2022 que no le haya sido facilitada ya. Tercero.- Notificar esta Resolución a Dª XXX, como autora de la reclamación, y al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.