Ecologistas en Acción Palencia solicitó al Ayuntamiento de Palencia el inventario y gestión del Patrimonio Municipal del Suelo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento proporcionó la información posteriormente, desapareciendo así el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2
El silencio administrativo en materia de acceso a la información pública tiene sentido negativo conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
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La resolución expresa dictada por la Administración tras el vencimiento del plazo legal no está vinculada al sentido del silencio administrativo, según el artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
4
La entrega posterior de la información solicitada conlleva la desaparición del objeto de la reclamación inicial, procediendo su desestimación.
Texto completo
Resolución 45/2023, de 28 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-202/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia), ante el Ayuntamiento de Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de abril de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico del
Ayuntamiento de Palencia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en
representación de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia), a la citada Entidad
Local. El objeto de esta petición, relacionado con el Patrimonio Municipal del Suelo del
Ayuntamiento indicado, se formuló en los siguientes términos:
“Solicito:
1. El inventario contable de forma expresa y diferenciada de los bienes integrantes del
patrimonio, así como su movimiento patrimonial, sus enajenaciones y destino final, y
asimismo el flujo y afectación de los fondos adscritos al patrimonio; es decir, la
relación de los bienes muebles y, fundamentalmente, inmuebles pertenecientes al PMS,
así como de los depósitos en metálico, el precio de las enajenaciones, las cesiones de
los mismos y el destino final que se haya dado a cada uno de los bienes integrantes de
ese inventario.
2. La gestión anual de los patrimonios públicos de suelo debe acompañar a la
liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos; es
decir; la cuenta de liquidación anual, que se integra en los presupuestos del
Ayuntamiento de Palencia.
3. En caso de que la información solicitada ya haya sido publicada, indicación del
acceso a la misma”.
Segundo.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación
de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia), frente a la denegación presunta de
la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se
adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación
presentada.
A pesar de que esta comunicación fue recibida electrónicamente por el Ayuntamiento
de Palencia con fecha 22 de agosto de 2022, no se ha obtenido respuesta a esta petición de
informe.
Cuarto.- Con fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió un correo electrónico desde
la cuenta de la entidad reclamante en el que se manifestaba que se había recibido la
información solicitada al Ayuntamiento de Palencia cuya denegación presunta constituyó el
objeto de esta reclamación, y que, en consecuencia, se daba por resuelta esta impugnación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de
la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el
ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa
autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que su autora es la misma entidad que, en su día, se dirigió en solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Palencia.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta
de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha
producido la resolución expresa de aquella solicitud y el acceso a la información, tal y como
ha puesto de manifiesto ante esta Comisión la asociación reclamante.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo
no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las
reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución
expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia,
nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea, más allá de la
crítica de la superación del plazo de un mes previsto en la normativa.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la
información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial
y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en
Acción Palencia (AEDENAT Palencia), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al representante de Ecologistas en Acción
Palencia (AEDENAT Palencia), entidad autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de
Palencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.