Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz el expediente de adjudicación de las piscinas, los motivos de sus modificaciones y el seguimiento de los contratos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la documentación y las explicaciones solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación y representación política del artículo 23 de la Constitución Española.
2
La normativa de régimen local es preferente sobre la Ley de Transparencia, siendo esta última de aplicación supletorio para garantizar que los cargos locales no tengan menos garantías que un ciudadano común.
3
El derecho de acceso a la información pública incluye la obligación de responder expresamente incluso en los casos en que la información solicitada no exista.
4
El acceso a la documentación y la obtención de copias para el ejercicio de la función de control político de un concejal debe facilitarse sin cargo alguno.
5
El acceso a la información reconocida debe realizarse previa disociación u ocultamiento de datos personales de personas físicas cuando resulten irrelevantes para la función del miembro de la Corporación.
Texto completo
Resolución 44/2023, de 28 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-560/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Santa Elena de
Jamuz (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2022, D. XXX presentó en el Registro
General del Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz (León) una solicitud de información
pública dirigida a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formulaba en los
siguientes términos:
“- Expediente de adjudicación de las piscinas.
El porqué de las modificaciones constantes, el grado de seguimiento de los
contratos y los documentos de la mesa de contratación”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de Concejal del Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz, frente a la falta de
acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta, mediante la oportuna certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única, la aceptación de la notificación de la solicitud de informe con fecha 7
de noviembre de 2022, a pesar de lo cual, no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia dicho informe. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a
adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la
actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de
Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es
miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de
acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición según lo
expuesto en el escrito de reclamación, aunque en el escrito de solicitud no se hace alusión
a la citada condición. No obstante, a la vista de la documentación presentada junto con la
reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia, se evidencia que el escrito de
solicitud de información pública se vincula a la respuesta obtenida por el ahora
reclamante a las preguntas realizadas en los Plenos del Ayuntamiento de Santa Elena de
Jamuz, y, por lo tanto, en su condición de Concejal.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la solicitud de información pública tiene por objeto el
expediente de adjudicación del contrato de explotación del servicio de la piscina
municipal de Santa Elena de Jamuz, el cual, sin duda, constituye información pública a
disposición del Ayuntamiento de la localidad. Además de ello, conforme a lo dispuesto en
el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, se debe tener en cuenta la obligación de publicación de
los contratos celebrados por los sujetos que forman parte del ámbito subjetivo de esta
Ley, apareciendo en el apartado de contratación del Portal de transparencia de la página
web del Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz, las “Cláusulas administrativas
particulares que ha de regir la adjudicación, mediante contrato administrativo especial
de la explotación de Piscina Municipal y Bar en Jiménez de Jamuz”, correspondientes al
expte.68/2018(file:///C:/Users/rgarcia/Contacts/Downloads/20180427_PLIEGO%20CL%
C3%81USULAS%20ADMINISTRATIVAS%20PARTICULARES%20(1).pdf). En la
cláusula quinta se establece que el contrato habría de tener “una duración de 3
temporadas estivales, contadas a partir de la temporada estival de la formalización del
contrato (desde la apertura de la presente temporada estival, hasta la finalización de la
temporada estival del año 2020)”.
Con ello, dada la fecha de la solicitud de información pública, el expediente de
contratación para la explotación del servicio de Piscina Municipal al que se refiere dicha
solicitud habría de ser posterior al que se ha hecho referencia y, aunque el derecho de
acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de
que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, no se observa en este caso la concurrencia de las limitaciones o causas de
inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que impidan que el
interesado pueda acceder a la información solicitada, esto es, al último expediente de
contratación del servicio.
Al margen de ello, en la solicitud de información pública también se solicita que
se dé respuesta al motivo por el que podrían haberse realizado “modificaciones
constantes” de los contratos celebrados para la explotación del servicio de piscina
municipal de Santa Elena de Jamuz, y al grado de seguimiento de los contratos, lo que
parece que hay que relacionar con la supervisión del cumplimiento de los mismos.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, los cambios de contrato para la explotación de la piscina
municipal de Santa Elena de Jamuz podrían haberse producido por la vigencia dada a los
mismos según las cláusulas establecidas al efecto sin que exista, como tal, información
pública con relación a tales cambios distinta a la que podría obtenerse a través de los
expedientes de contratación y de los propios contratos; y lo mismo cabría señalar
respecto al seguimiento que pudiera hacerse del cumplimiento de los contratos.
No obstante lo anterior, en el caso de que existan motivos ajenos a las cláusulas de
los contratos de explotación de la piscina municipal que hayan justificado la sucesión de
los mismos, y seguimientos específicos que hayan sido llevados a cabo sobre el
cumplimiento de los contratos para velar por su observancia, la satisfacción del derecho
de acceso a la información pública exigiría hacer referencia a esos motivos y
seguimientos; siendo suficiente con señalar la inexistencia de estos motivos y
seguimientos si este fuera el caso.
A tal efecto, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por otro lado, en cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada,
ya se ha señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del
artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por
el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún
caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias
cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Concejal
pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de aquellos, debiendo
considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales,
el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la
información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa
disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que
aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte
irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas
deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de Concejal
del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante copia del último expediente de contratación para la explotación del servicio
de piscina municipal de Santa Elena de Jamuz.
Asimismo, habrán de indicarse los motivos que, en su caso, habrían dado lugar a
la sucesión de contratos para la explotación de dicho servicio en cuanto no respondieran
al simple cumplimiento de las correspondientes cláusulas de vigencia; así como las
actuaciones de supervisión del cumplimiento de los contratos que se hubieran llevado a
cabo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Santa Elena de Jamuz.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.