D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda diversa información económica y contractual de los últimos 12 años. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación: califica como abusiva la petición de datos contables extensos, pero ordena facilitar el acceso a contratos específicos e inventarios.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere, por regla general, que el solicitante motive su petición ni demuestre un interés específico.
2
La información económica de entidades locales es accesible para el control de la gestión de recursos públicos, siempre que se proceda a la disociación de datos personales.
3
Se considera abusiva la solicitud de documentos justificativos de ingresos y gastos por un periodo de 12 años debido al volumen de información y al reducido tamaño administrativo de la entidad local.
4
La inexistencia de la información solicitada debe ser comunicada mediante resolución expresa y no puede justificarse el silencio administrativo.
5
La consulta personal de los documentos es una vía válida para conjugar el derecho de acceso con el normal funcionamiento de administraciones locales pequeñas.
6
La información que no obre en poder del órgano receptor debe ser remitida al órgano competente, informando de ello al solicitante.
Texto completo
Resolución 41/2023, de 28 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-197/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal
de San Salvador de Cantamuda (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de marzo de 2022, tuvo entrada en el Registro General de
la Subdelegación del Gobierno en Palencia una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX a la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda (Palencia). El objeto de
esta petición se formuló en los siguientes términos:
“- Ingresos y gastos documentados individualmente de los últimos 12 años.
- Contrato/os de alquiler del emplazamiento donde está ubicado el edificio de
telecomunicaciones y repetidor de TV para el pueblo y otros municipios (El
Cueto).
- Contrato de arrendamiento del coto de caza, así mismo como los ingresos que se
perciben por las tarjetas para la caza menor y el jabalí y cualquier otro
ingreso/gasto derivado de la gestión cinegética.
- Relación de explotaciones ganaderas de la Junta Vecinal de San Salvador de
Cantamuda, así como los ingresos por pastos u otros conceptos aportados por
dichas ganaderías.
- Inventario de propiedades rústicas y urbanas. Solicito información relativa a si
están en situación de alquiler o de otro tipo.
- Ingresos anuales recibidos del aprovechamiento de la corta de leña del monte
público.
- Así como cualquier otro concepto de gastos o ingresos distintos a los ya
solicitados en el presente escrito”.
Con fecha 19 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro General de la
Subdelegación del Gobierno en Palencia una segunda solicitud de información dirigida
por el mismo autor a la citada Entidad Local Menor. En esta segunda petición, el objeto
de la petición se detalló en los siguientes términos:
“SOLICITO:
Copia de todos los apuntes contables contenidos en el Capítulo II de Bienes y
Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto/ingreso de
los últimos 12 años y que detallo en mi escrito registrado el día 16/03/2022.
La relación del estado actual de la cartilla y cuenta corriente del banco de la
Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda donde se especifiquen el concepto
de todas las entradas y salidas de ingresos/gastos de las mismas”.
Hasta la fecha, las solicitudes indicadas no han sido resueltas expresamente por la
Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda.
Segundo.- Con fecha 10 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Junta Vecinal de
San Salvador de Cantamuda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Como respuesta a esta petición, hemos recibido un Informe emitido, con fecha 14
de septiembre de 2022, por el Secretario-Interventor de la Junta Vecinal de San Salvador
de Cantamuda, en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“En efecto, XXX, registra en el Ayuntamiento de La Pernía escrito dirigido a la
Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda el 20 de mayo de 2022. Y desde ese
momento se le ha invitado a que consulte los documentos obrantes señalando
previamente un día y hora para hacerlo.
No se le ha contestado, esperando a que determine un día para hacerlo, no
obstante, desde esta Secretaría-Intervención, hago las siguientes consideraciones
respecto a su petición:
a) Como establece el art. 8 de la Ley 19/2013, la Junta Vecinal de San Salvador
de Cantamuda hace pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, y así está
publicado en las web establecidas al efecto para que los interesados las puedan
consultar.
b) El interesado no ha establecido el objeto o finalidad para el que necesita estos
datos. El art. 14.2 establece los límites de acceso (transcripción del precepto).
c) Los datos contenidos en los documentos obrantes contienen datos personales.
El art. 5.3 dice (transcripción del precepto).
d) El art. 18 establece los casos de inadmisión:
a. «Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación en general.»
Como he comentado esta información está disponible y es de acceso general, a
través de webs como el Tribunal de Cuentas de Castilla y León, etc.
b. «Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas».
c. «Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración».
La información como la ha estructurado el solicitante necesita una acción previa
de reelaboración. Primero por el contenido que establece tan prolijo, segundo
porque además hay que disgregar estos datos porque son datos de carácter
personal en algunos casos y tercero porque determina que quiere copia, y esto
enlaza con lo manifestado en el punto e).
d. «Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente».
Es el caso de la petición de explotaciones ganaderas de la Junta Vecinal de San
Salvador de Cantamuda. En este caso se trata de una información en poder de la
Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León.
e. «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Desde luego esta petición tiene un carácter abusivo.
En primer lugar, por la cantidad de años que se solicitan.
En segundo lugar, por la cantidad de datos que se solicitan, en relación con la
realidad actual de las Juntas Vecinales en este territorio. Comentar al respecto,
que la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda, no tiene personal
administrativo propio, que la labor de Secretaría-Intervención la comparte desde
2021 con otras 9 Juntas Vecinales y un municipio (La Pernía). Por lo que desde la
pequeña administración no se tiene capacidad para poder atender a todas las
prescripciones que se establecen para las entidades locales y a las peticiones tan
cuantiosas que puedan hacer uno o varios vecinos.
Que anteriormente labores de Secretaría-Intervención no las desarrollaba
personal funcionario, sino que la desarrollaba un vecino o una empresa
contratada.
En tercer lugar, el interesado solicita copia, además de la reelaboración que
supone por lo que considero que para una entidad local menor como es la Junta
Vecinal de San Salvador de Cantamuda, el trabajo a desarrollar para realizar las
copias es muy grande, y que supondría dejar de lado durante demasiado tiempo la
labor administrativo-pública y las solicitudes de vecinos del Ayuntamiento de La
Pernía y de otras 9 entidades locales menores. Así se establece en el art. 26 en el
que se establece que se adecuará la actividad al buen gobierno y dedicación al
servicio público, fomentar la calidad de los servicios públicos.
Por todo lo anterior, creo que debe inadmitirse su petición. Esto no significa que
no pueda ser consultada por los vecinos que lo deseen la documentación obrante
en la Junta Vecinal, pero creo que debe ser en las dependencias municipales, y
por un términos mucho menor (2 o 3 años) a no ser que se justifique un interés
que determine más ámbito temporal, siempre que no necesiten reelaboración, ni
afecte a datos personales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de diversa información pública a la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada, por primera vez, con fecha 16 de marzo de 2022. Con fecha
19 de mayo de 2022, esta petición fue reiterada y ampliada en lo relativo a las cuentas
bancarias de la Junta Vecinal.
La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, más de diez meses desde la presentación de la solicitud de
información inicial sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, haya
tenido lugar su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Entidad Local Menor
afectada la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo,
sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
En cualquier caso, desde un punto de vista formal, lo primero que debemos poner
de manifiesto es que la ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de
información presentadas constituye un incumplimiento en el que ha incurrido la Junta
Vecinal de San Salvador de Cantamuda, con independencia del contenido que haya de
tener aquella Resolución (de inadmisión, desestimatorio o estimatorio total o
parcialmente).
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, la amplia información solicitada es “información pública” en los términos
previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto en el que se define esta como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En concreto los
contenidos que fueron solicitados por el reclamante, referidos a los últimos 12 años y a la
Entidad Local Menor antes señalada, fueron los siguientes:
- Documentos justificativos de todos los ingresos y gastos.
- “Contrato de alquiler del emplazamiento donde está ubicado el edificio de
comunicaciones y repetidor de TV para el pueblo y otros municipios (El Cueto)”.
- “Contrato de arrendamiento del coto de caza” e ingresos y gastos derivados de
la gestión cinegética.
- Relación de explotaciones ganaderas existentes en la localidad e ingresos por
pastos percibidos.
- Inventario de propiedades rústicas y urbanas, indicando la situación jurídica de
disponibilidad en la que se encuentren.
- Ingresos anuales recibidos del aprovechamiento de la corta de leña del monte
público.
- Extracto de los movimientos de la cuenta que tenga abierta la Junta Vecinal en
una entidad bancaria.
Hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que, a diferencia de lo que
parece indicarse en el Informe remitido a esta Comisión de Transparencia por el
Secretario-Interventor de la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda, la LTAIBG no
exige, con carácter general, ser titular de un interés específico para poder acceder a la
información pública definida en el artículo 13, antes citado. Por el contrario, en el
artículo 17.3 de esta Ley se señala expresamente que los solicitantes de información
pública no están obligados a motivar su solicitud de acceso, sin perjuicio de que estos
puedan exponer los motivos de su petición, los cuales pueden ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución correspondiente.
Por otro lado, también debemos señalar que la mayor parte de la información aquí
solicitada contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente
protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la
información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta
divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene
manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución
0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o
esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22
de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019) y 7/2022, de
24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del
solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Por
otra parte, también ha reconocido esta Comisión el derecho de los ciudadanos a acceder
al extracto de las cuentas que mantengan abiertas en entidades financieras las entidades
locales en varias de sus resoluciones (entre otras, Resoluciones 210/2020, de 13 de
noviembre, expte. de reclamación CT-128/2020; 247/2021, de 17 de diciembre, expte. de
reclamación CT-222/2021; y 18/2022, de 14 de febrero, expte. de reclamación CT-
287/2020).
Se trata, en definitiva, de información que no se encuentra afectada por los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, siempre que el acceso a esta tenga lugar,
de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del último precepto citado, es decir
previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en aquella de modo
que se impida la identificación de las personas físicas afectadas.
En el informe remitido por el Secretario-Interventor de la Junta Vecinal se señala
que “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria” se encuentra publicada en las páginas electrónicas
correspondientes. En este sentido, es cierto que en el Portal Rendición de Cuentas
(https://www.rendiciondecuentas.es/), iniciativa liderada por el Tribunal de Cuentas y en
la que participa el Consejo de Cuentas de Castilla y León, se hallan a disposición del
público las Cuentas Generales de aquella Entidad Local Menor correspondientes a los
ejercicios 2019, 2020 y 2021. No obstante, la información económica sobre la Junta
Vecinal de San Salvador de Cantamuda aquí solicitada por el reclamante excede de la que
se encuentra publicada, puesto que se refiere al acceso al contenido completo, a través de
la obtención de una copia, de los documentos donde se encuentren constatados los
ingresos y gastos que forman parte de las cuentas correspondientes a los últimos 12
ejercicios económicos. En todo caso, aun cuando se hubiera entendido que a través de la
publicación señalada se daba satisfacción, cuando menos, a una parte de la solicitud
recibida, se debería haber procedido en la forma establecida en el artículo 22.3 de la
LTAIBG, precepto de conformidad con el cual “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
En definitiva, la información que fue solicitada por el reclamante a la Junta
Vecinal de San Salvador de Cantamuda en sus peticiones de fechas 16 de marzo y 19 de
mayo de 2022 puede ser calificada como información pública cuyo acceso por el
solicitante, una vez disociados los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas físicas afectadas, no vulnera los límites previstos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
A lo anterior procede realizar dos matizaciones. La primera se refiere al caso de
que alguno de los contenidos solicitados no existan (por ejemplo, alguno de los contratos
solicitados o de los ingresos sobre los que se pide información). Esta Comisión ha
señalado al respecto en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/200, de 9 de
octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-
147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información pedida por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en
su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Una segunda matización se encuentra relacionada con uno de los contenidos
pedidos, en concreto el relativo a las explotaciones ganaderas existentes en la localidad.
Respeto a esta información concreta, en el Informe remitido a esta Comisión se señala
que se trata de una información en poder de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León. En este caso (el de una información que
no se encuentra a disposición del sujeto que recibe la petición), se debe proceder, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, a remitir la información al
órgano que disponga de aquella y a informar de esta circunstancia al reclamante. Esta
circunstancia -no disponer de la información pública pedida- únicamente opera como
causa de inadmisión de la solicitud, en el sentido señalado en el Informe emitido por el
Secretario-Interventor de la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda, cuando se
desconoce el órgano que dispone de la información.
Séptimo.- En el Informe remitido por el Secretario-Interventor de la Junta Vecinal
de San Salvador de Cantamuda a esta Comisión se hace referencia a la concurrencia en la
solicitud presentada por el reclamante de la causa de inadmisión a trámite recogida en la
letra e) del artículo 18 de la LTAIBG, referida a las solicitudes de información de
“carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Debemos
analizar, por tanto, la posible concurrencia en el supuesto planteado de esta causa de
inadmisión, considerando que proporcionar toda la información solicitada por el
reclamante podría afectar al normal funcionamiento de aquella Entidad Local Menor.
Como se señala en la Sentencia 176/2019, de 28 de junio, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León (dictada en un recurso interpuesto frente a
una Resolución de esta Comisión de Transparencia), en relación con esta causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública el CTBG ha señalado, en
Resoluciones como la de 7 de agosto de 2018 (R/0292/2018), lo siguiente:
“El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rec.
núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos
límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico
y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada,
exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente
(a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho)”.
Por otro lado, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por
el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley:
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.»
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe (...)”.
(el subrayado es nuestro)
Esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas ocasiones (por todas,
Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente de reclamación
CT0140/2018), que el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“(…) También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de
mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar
su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de
información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante.
Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso
concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado,
inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal
efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente
repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al
órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de
la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la
actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”.
Los tribunales de justicia también han aplicado esta causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública. Valga como ejemplo de esta aplicación la
Sentencia 321/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), donde se fundamentaba la
concurrencia de aquella causa de inadmisión en los siguientes términos:
“(…) La solicitud del interesado, que tiene un carácter esencialmente general
(…), implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la
Administración Pública, en detrimento del normal desenvolvimiento del
organismo concernido (…).
Como ya señaló la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso
de apelación 1/2019 (…), una solicitud de información de estas características,
por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja
de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de
transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya
se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta
que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la
norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares”.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha señalado, en su Sentencia núm.
1575/2022, de 28 de noviembre (rec. 3190/2021) que, a los efectos de considerar una
solicitud abusiva ha de tenerse en cuenta tanto el volumen de información comprometida
como el período temporal al que se refiere esta.
Considerando lo hasta aquí expuesto, a los efectos de la posible calificación como
abusiva de la petición que nos ocupa en los términos dispuestos en el artículo 18.1 e) de
la LTAIBG, se deben tener en cuenta, a juicio de esta Comisión de Transparencia, factores
objetivos relativos al contenido de la petición de información formulada y a la entidad
destinataria de esta. Desde el punto de vista del contenido de la petición, procede señalar
que este se integra por una pluralidad de documentos, referida a doce años de actividad
de la Entidad Local Menor. Aunque a esta Comisión de Transparencia no le consta el
volumen cuantitativo concreto de la actividad desarrollada por la Entidad Local Menor
afectada -de 122 habitantes según se indica en la página web del Ayuntamiento de La
Pernía-, cuando menos la información referida en concreto a los documentos
justificativos de todos los ingresos y gastos de la Junta Vecinal durante 12 ejercicios
económicos puede determinar el carácter abusivo de esta petición, considerando lo antes
expuesto. En cuanto a la Entidad Local Menor a quien se dirige la solicitud, no se debe
olvidar el tamaño reducido de la Junta Vecinal afectada y que esta no dispone de personal
propio, siendo llevadas a cabo las labores administrativas necesarias para su normal
funcionamiento por una persona que comparte su condición de Secretario-Interventor con
otras 9 Juntas Vecinales y un Ayuntamiento.
Considerando los aspectos descritos, esta Comisión de Transparencia concluye
que la solicitud denegada puede ser calificada como una petición “de carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” en los términos del artículo
18.1 e) de la LTAIBG, en la parte relativa al acceso a todos los documentos acreditativos
de ingresos y gastos de la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda durante 12
ejercicios económicos. Sin embargo, se entiende, teniendo en cuenta lo que se expondrá
en el expositivo siguiente en cuanto a la formalización del acceso a la información, que
no comprometería el normal funcionamiento de los servicios de la Entidad Local Menor
afectada proporcionar al reclamante la información relativa al “contrato de alquiler del
emplazamiento donde está ubicado el edificio de comunicaciones y repetidor de TV para
el pueblo y otros municipios (El Cueto)”, al “contrato de arrendamiento del coto de
caza”, y al inventario de propiedades rústicas y urbanas.
En todo caso, la calificación como abusiva del resto de la solicitud presentada
debe fundamentarse en el sentido hasta aquí expresado en una Resolución expresa
adoptada por la Entidad Local Menor. Avalar, desde un punto de vista jurídico, una
Resolución como esta que se señala, en modo alguno supone negar el derecho del
reclamante al acceso al resto de la información pública solicitada. Cabe recordar aquí lo
que se ha expuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente Resolución acerca de la
postura de esta Comisión de Transparencia sobre el derecho a acceder a contenidos como
los incluidos en aquella petición, pudiendo, por tanto, el solicitante dirigirse de nuevo a la
Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda para solicitar la misma información, si bien
de forma individualizada para cada uno de los contenidos solicitados y en peticiones que
no comprendan un período temporal tan amplio.
Octavo.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el caso aquí planteado, el solicitante de la información señaló expresamente
que el acceso a la información tuviera lugar a través de una vía concreta, como era la
obtención de una copia de los documentos donde se contiene aquella, siendo, como
hemos señalado, un derecho del solicitante de información pública pedir que la
materialización del acceso a la información se realice a través de un determinado medio,
incluido el de la obtención de copias en los términos señalados en el artículo 22.4 de la
LTAIBG, antes transcrito.
Ahora bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de
25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte.
CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de
junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida
como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o
aceptada por el interesado.
En este caso, podría estar justificado que se convocara al reclamante para que
pudiera consultar la información solicitada, sin perjuicio de que durante esta consulta
aquel pueda pedir una copia de aquellos documentos concretos que estime pertinentes.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de las solicitudes de información pública dirigidas, con fechas 16 de marzo y 19 de mayo
de 2022, por D. XXX a la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de San
Salvador de Cantamuda debe resolver expresamente las solicitudes de información
pública señaladas en los siguientes términos:
- De conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico sexto, declarar
abusivas estas peticiones respecto a aquellos contenidos de información pública cuyo
volumen motive que proporcionar el acceso a ellos pueda comprometer el normal
funcionamiento de la Junta Vecinal.
- Convocar a D. XXX para que pueda consultar, cuando menos, los documentos
donde se contenga la información relativa al “contrato de alquiler del emplazamiento
donde está ubicado el edificio de comunicaciones y repetidor de TV para el pueblo y
otros municipios (El Cueto)”, al “contrato de arrendamiento del coto de caza”, y al
inventario de propiedades rústicas y urbanas. Esta consulta deberá realizarse, previa
disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en los documentos, de modo
que se impida la identificación de las personas físicas afectadas, y durante su desarrollo
aquel podrá solicitar una copia de los documentos que estime pertinentes.
- Indicar al reclamante la posibilidad de obtener el acceso al resto de la
información solicitada si procede a limitar su contenido o el período temporal al que se
refiere esta.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de San Salvador de Cantamuda.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.